Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2019 (12/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 12 de marzo de 2019 /

El Peruano

La Dirección Regional de Educación, de oficio, emite la resolución directoral disponiendo el cierre del CETPRO. SUB CAPÍTULO IX SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS CETPRO Artículo 109.- Supervisión y fiscalización 109.1. La supervisión comprende la vigilancia y monitoreo del desarrollo de las actividades del CETPRO, a fin de asegurar el cumplimiento del servicio educativo en concordancia con la normatividad vigente. Pueden ser desarrolladas en forma preventiva. 109.2. La fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, control o inspección dirigidas a corroborar la comisión de infracciones al cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras condiciones exigibles a los CETPRO, establecidas en la Ley N° 28044, Ley General de Educación, el presente Reglamento y la normativa específica emitida por el Ministerio de Educación. 109.3. Las acciones de supervisión y fiscalización de los CETPRO se encuentran a cargo de la UGEL y pueden ser desarrolladas en el mismo acto. 109.4. Las acciones de supervisión y fiscalización se implementan de manera permanente y articulada; se realizan de forma opinada o inopinada; pueden ejecutarse en forma documental o a través de visitas; pudiendo ser programadas, o no programadas, iniciadas de oficio o a pedido de parte. Pueden dar lugar a recomendaciones de mejora; así como dar inicio al procedimiento sancionador. 109.5. Para realizar las acciones de supervisión y fiscalización, la UGEL se encuentra facultada a: a. Requerir la exhibición y/o presentación de todo tipo de documentos e instrumentos de gestión. b. Obtener copias de los archivos físicos o virtuales, realizar registros fotográficos, impresiones, grabaciones de audio y video. c. Obtener declaraciones de los trabajadores o estudiantes de los CETPRO. d. Realizar acciones de supervisión preventivas, sin perjuicio de que ello sea comunicado para el inicio de las acciones de fiscalización y sanción correspondiente. e. Otras vinculadas a las acciones de supervisión. 109.6. En los casos que finalizado el proceso de fiscalización, se adviertan incumplimientos a la normativa vigente, el fiscalizador emitirá el informe de fiscalización recomendando el inicio del procedimiento sancionador; caso contrario, se emitirá el informe con recomendación de archivamiento, dándose por concluida la diligencia. 109.7. Las acciones de supervisión y fiscalización se desarrollan de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SUB CAPÍTULO X PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 110.- Procedimiento Administrativo Sancionador El procedimiento administrativo sancionador se realiza de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 110.A. Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador Son autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador: a. Órgano instructor. El órgano instructor del procedimiento sancionador será el facultado por el Director o la Directora de la UGEL, el cual será competente para realizar las siguientes funciones: - Conducir la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. - Realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para

determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones. - Conducir las audiencias, cuando sea el caso. - Resolver los pedidos de ampliación de plazo para la presentación de descargos, solicitud de audiencias; entre otros inherentes a la etapa instructiva. - Emitir el informe correspondiente, que sustenta la responsabilidad o no, según sea el caso, y proponer de forma motivada la sanción a ser aplicada. - Gestionar la notificación al administrado de los actos desarrollados en esta instancia. - Administrar y custodiar los expedientes de los Procedimientos Administrativos Sancionadores en tanto se encuentre en esta etapa. b. Órgano resolutivo. El Director o la Directora de la UGEL actúa como órgano resolutivo del procedimiento sancionador en el caso de infracciones leves y graves. En el caso de las infracciones muy graves, el Director o la Directora de la DRE, o la que haga sus veces, actúa como órgano resolutivo del procedimiento sancionador. En los casos en que concurran hechos que podrían configurar infracciones de diferente gravedad, será el órgano que resulte competente para para la infracción más grave, el que resuelva la sanción. Tiene las siguientes funciones: - Resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador. - Imponer sanciones en el marco del procedimiento administrativo sancionador. - Gestionar la notificación al administrado de los actos desarrollados en esta instancia. Artículo 110.B. Fases del Procedimiento Administrativo Sancionador El procedimiento administrativo sancionador se desarrolla en las siguientes fases: a. Inicio del procedimiento administrativo sancionador. El responsable de la acción de fiscalización remite al órgano instructor el informe de fiscalización debidamente sustentado en el que se concluye identificando el posible infractor, la presunta infracción incurrida y su posible sanción, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. El órgano instructor, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de recibido el informe de fiscalización emite el documento a través del cual se dispone el inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador, detallando los hechos que configuran la presunta infracción, señalando y adjuntando las pruebas documentales respectivas, la calificación de la infracción y la posible sanción que esta falta podría generar, otorgando el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación del descargo, indicando el derecho del administrado a solicitar la ampliación del plazo antes del vencimiento del primer plazo, el cual no deberá ser mayor que el otorgado inicialmente. En el mismo acto dispone la notificación al presunto infractor. b. Notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. El órgano instructor, notifica al CETPRO en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la emisión del documento a través del cual se dispone el inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador. La notificación se efectúa conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. c. Descargo. El CETPRO dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado el acto resolutivo de inicio del procedimiento sancionador, puede presentar su descargo a las faltas imputadas, adjuntando las pruebas que considere pertinentes. De considerarlo necesario, el CETPRO puede solicitar ampliación del plazo, el cual no podrá ser mayor que el otorgado inicialmente, y siempre que la solicitud de prórroga haya sido presentada antes del vencimiento del plazo inicial.

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