Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2019 (18/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Lunes 18 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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de la DNROP existe una ficha de afiliación suscrita por el recurrente, la misma que había sido aprobada y validada por el Reniec. 10. El recurrente alega, en su recurso de apelación, que la resolución apelada no ha sido motivada y que nunca efectuó su manifestación de voluntad para afiliarse al Movimiento Regional Gana Ayacucho, prueba de ello sería que el apelante tiene en su poder una ficha de afiliación que no está completa (sin fecha y sin numeración), la cual discrepa con la que obra en el archivo de la DNROP; además, no se ha adjuntado la pericia grafotécnica que demuestre que la firma le pertenezca. 11. Al respecto, se solicitó a la DNROP la ficha de afiliación del ciudadano, que fue presentada por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho el 10 de octubre de 2017, mediante la cual se le incluyó al recurrente como integrante del padrón de afiliados, la misma que se muestra a continuación y en donde se aprecia que fue suscrita por el referido ciudadano:

fecha 6 de julio de 2018, lo cual explica el porqué al 4 de abril de 2018, la Oficina Desconcentrada del JNE con sede en Ayacucho, le informó al recurrente que no encontraba registro alguno de afiliación a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho. 14. Por ello, aun cuando el ciudadano recién quedó registrado en el SROP con fecha 8 de junio de 2018 (fecha en que la organización política solicitó a la DNROP que continúe el trámite de la solicitud de inscripción del padrón de afiliados), debe tenerse presente que el recurrente solicitó su inscripción a la organización política el 5 de octubre de 2017, tal como se pudo verificar en la ficha de afiliación inserta en el considerando 11, es decir, con casi ocho meses de anticipación a la fecha en la cual quedó registrada su afiliación. 15. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral considera que carece de relevancia que con fecha 19 de julio de 2018, el recurrente haya solicitado a la DNROP su exclusión de la organización política a la cual pertenece, aduciendo que fue afiliado indebidamente y sin su consentimiento, dado que, según refiere, no habría suscrito ningún documento para su afiliación o no expresó su manifestación de voluntad y que, además, él tenía en su poder una ficha sin fecha y sin numeración, versión que no se ajusta a la verdad como ha quedado demostrado en el considerando 11, pues en los archivos de la DNROP sí está la ficha con los datos completos, la misma que fue verificada y validada por el Reniec, según el reporte que remitió este a la DNROP. 16. Finalmente, con respecto a que no se habría efectuado una pericia grafotécnica que pruebe que la firma le pertenece al recurrente, debemos precisar que estas pericias solo son ordenadas por un juez penal, en el marco de un proceso penal conducente a la determinación de la comisión de un hecho ilícito; por tanto, este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para determinar si la firma contenida en la ficha de afiliación del 5 de octubre de 2017 es falsificada o no, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, quien dilucidará la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas, así como sancionar las mismas. 17. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el ciudadano Marcelino Paucca Cancho suscribió una ficha de afiliación que fue presentada por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, cuya firma fue verificada por Reniec, corresponde desestimar la apelación interpuesta y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Hilde Peña Girón, en representación de Marcelino Paucca Cancho y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 712-2018-DNROP/JNE, del 3 de setiembre de 2018, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra el Oficio N° 2971-2018-DNROP/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750619-11

12. En ese sentido, de la revisión de la ficha de afiliación N° 491, inserta en el considerando previo, se pudo advertir que el ciudadano Marcelino Paucca Cancho solicitó su afiliación a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, con fecha 5 de octubre de 2017, consignando sus datos personales, su firma y huella digital. 13. No obstante, se debe dejar claramente establecido que la organización política solicitó la inscripción de su padrón de afiliados el 10 de octubre de 2017; sin embargo, dicho trámite quedó suspendido mediante Resolución N° 284-2017-DNROP/JNE y, posteriormente, a solicitud de la propia organización política, con fecha 8 de junio de 2018, solicitó que la DNROP remita las fichas de afiliación al Reniec, por lo que se decidió continuar con el trámite de la solicitud del padrón de afiliados presentado originalmente el 10 de octubre de 2017, remitiendo las fichas de afiliación al Reniec para su respectiva verificación y, luego de contar con esta verificación, recién quedó finalmente inscrito en el Asiento 3 de la Partida 5 del Tomo 9 del Libro de Movimientos Regionales de la organización política, con

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