TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Lunes 18 de marzo de 2019 El Peruano / de la DNROP existe una fi cha de a fi liación suscrita por el recurrente, la misma que había sido aprobada y validada por el Reniec. 10. El recurrente alega, en su recurso de apelación, que la resolución apelada no ha sido motivada y que nunca efectuó su manifestación de voluntad para a fi liarse al Movimiento Regional Gana Ayacucho, prueba de ello sería que el apelante tiene en su poder una fi cha de a fi liación que no está completa (sin fecha y sin numeración), la cual discrepa con la que obra en el archivo de la DNROP; además, no se ha adjuntado la pericia grafotécnica que demuestre que la fi rma le pertenezca. 11. Al respecto, se solicitó a la DNROP la fi cha de a fi liación del ciudadano, que fue presentada por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho el 10 de octubre de 2017, mediante la cual se le incluyó al recurrente como integrante del padrón de a fi liados, la misma que se muestra a continuación y en donde se aprecia que fue suscrita por el referido ciudadano: 12. En ese sentido, de la revisión de la fi cha de afi liación N° 491, inserta en el considerando previo, se pudo advertir que el ciudadano Marcelino Paucca Cancho solicitó su a fi liación a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, con fecha 5 de octubre de 2017, consignando sus datos personales, su fi rma y huella digital. 13. No obstante, se debe dejar claramente establecido que la organización política solicitó la inscripción de su padrón de a fi liados el 10 de octubre de 2017; sin embargo, dicho trámite quedó suspendido mediante Resolución N° 284-2017-DNROP/JNE y, posteriormente, a solicitud de la propia organización política, con fecha 8 de junio de 2018, solicitó que la DNROP remita las fi chas de a fi liación al Reniec, por lo que se decidió continuar con el trámite de la solicitud del padrón de a fi liados presentado originalmente el 10 de octubre de 2017, remitiendo las fi chas de a fi liación al Reniec para su respectiva veri fi cación y, luego de contar con esta veri fi cación, recién quedó fi nalmente inscrito en el Asiento 3 de la Partida 5 del Tomo 9 del Libro de Movimientos Regionales de la organización política, con fecha 6 de julio de 2018, lo cual explica el porqué al 4 de abril de 2018, la O fi cina Desconcentrada del JNE con sede en Ayacucho, le informó al recurrente que no encontraba registro alguno de a fi liación a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho. 14. Por ello, aun cuando el ciudadano recién quedó registrado en el SROP con fecha 8 de junio de 2018 (fecha en que la organización política solicitó a la DNROP que continúe el trámite de la solicitud de inscripción del padrón de a fi liados), debe tenerse presente que el recurrente solicitó su inscripción a la organización política el 5 de octubre de 2017, tal como se pudo veri fi car en la fi cha de a fi liación inserta en el considerando 11, es decir, con casi ocho meses de anticipación a la fecha en la cual quedó registrada su a fi liación. 15. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral considera que carece de relevancia que con fecha 19 de julio de 2018, el recurrente haya solicitado a la DNROP su exclusión de la organización política a la cual pertenece, aduciendo que fue a fi liado indebidamente y sin su consentimiento, dado que, según re fi ere, no habría suscrito ningún documento para su a fi liación o no expresó su manifestación de voluntad y que, además, él tenía en su poder una fi cha sin fecha y sin numeración, versión que no se ajusta a la verdad como ha quedado demostrado en el considerando 11, pues en los archivos de la DNROP sí está la fi cha con los datos completos, la misma que fue verifi cada y validada por el Reniec, según el reporte que remitió este a la DNROP. 16. Finalmente, con respecto a que no se habría efectuado una pericia grafotécnica que pruebe que la fi rma le pertenece al recurrente, debemos precisar que estas pericias solo son ordenadas por un juez penal, en el marco de un proceso penal conducente a la determinación de la comisión de un hecho ilícito; por tanto, este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para determinar si la fi rma contenida en la fi cha de a fi liación del 5 de octubre de 2017 es falsi fi cada o no, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, quien dilucidará la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas, así como sancionar las mismas. 17. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el ciudadano Marcelino Paucca Cancho suscribió una fi cha de a fi liación que fue presentada por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, cuya fi rma fue veri fi cada por Reniec, corresponde desestimar la apelación interpuesta y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Hilde Peña Girón, en representación de Marcelino Paucca Cancho y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 712-2018-DNROP/JNE, del 3 de setiembre de 2018, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra el Ofi cio N° 2971-2018-DNROP/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750619-11