Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2019 (18/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Lunes 18 de marzo de 2019 /

El Peruano

giro por las labores realizados por Yorka María Trujillo Ramos correspondiente al mes de febrero del 2018 (fojas 35). n) Comprobante de Pago N° 0123, del 2 de marzo de 2018, que se gira para cancelar el servicio prestado como asistente de la Oficina de la Gerencia de Desarrollo Social y Cultural de la Municipalidad Distrital de Huantar por el periodo correspondiente febrero 2018 (fojas 36). Los descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 15 de junio de 2018, la regidora María Gisela Ortega Ramos presentó sus descargos (fojas 43 a 49), los mismos que lo ratifican en la sesión extraordinaria de concejo convocada para debatir y decidir su vacancia en el cargo, alegando lo siguiente: a) Es verdad que existe un vínculo de parentesco entre Yorka María Trujillo Ramos y la regidora. b) Yorka María Trujillo Ramos, efectivamente, ha laborado como asistente en los periodos del 3 al 31 de enero de 2018, del Área Técnica Municipal y, del 1 al 28 de febrero de 2018, de la Oficina de Desarrollo Social Económico y Servicios Públicos, en ambos casos, mediante contrato de locación de servicios. c) Nunca ha ejercido injerencia para contratar a un pariente suyo, cumpliendo responsablemente con sus funciones; por el contrario, ha sido el alcalde quien convenció a su prima para trabajar y, de ese modo, lograr su vacancia. Sobre la posición del Concejo Distrital de Huantar En Sesión Extraordinaria N° 002-2018, de fecha 15 de junio de 2018 (fojas 68 a 70), el Concejo Distrital de Huantar, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó declarar infundado, por cuatro votos en contra y uno a favor, la solicitud de vacancia presentada por Jimmy Franco Palacios Ramírez en contra de la regidora María Gisela Ortega Ramos. La mencionada decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 044-2018-MDHr/CM, de la misma fecha (fojas 71 a 73). Sobre el recurso de apelación El 28 de junio de 2018, Jimmy Franco Palacios Ramírez, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 044-2018-MDHr/CM, de fecha 15 de junio del presente año (fojas 78 a 82), en el que alegó lo siguiente: a) Se ha demostrado, mediante documentos (partidas de nacimiento), el parentesco entre Yorka María Trujillo Ramos y la regidora María Gisela Ortega Ramos. b) En la contratación de Yorka María Trujillo Ramos, la prestación es personal, de manera diaria y continua, bajo subordinación, percibe remuneración por ello, labor que realizó por un periodo de 2 meses, cobrando S/ 1,000.00 por cada mes. c) El concejo municipal no ha cumplido con el deber de motivar, pues no han valorado las instrumentales que se han adjuntado, por lo que resulto irregular, más aún porque se trató como un caso político y no jurídico. d) Se ha probado que son parientes y existe contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, concurren los elementos de prestación personal de manera diaria, continua, permanente, bajo subordinación recibiendo una remuneración. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si María Gisela Ortega Ramos, regidora de la Municipalidad Distrital de Huantar, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta prima hermana, Yorka María Trujillo Ramos, en la entidad edil.

CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, extendiéndose esta prohibición a la suscripción de locación de servicios, consultorías y otros de naturaleza similar. 2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 11482012-JNE). 5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en

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