Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2019 (18/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 18 de marzo de 2019 /

El Peruano

alguno en donde se exprese su inasistencia que sirvió de base para el acuerdo. Asimismo, no se le dio el uso de la palabra para expresar lo pertinente respecto a su derecho de defensa. f. Se le imputa no haber asistido a las sesiones de junio de 2017, pero estas no se llevaron a cabo. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar: a. Si en el procedimiento de vacancia de la regidora Nadet Soplín Gormas se ha respetado el debido proceso, y b. Si dicha regidora ha incurrido en las causales de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días sin autorización del concejo municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante seis (6) meses, contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23, primer párrafo, de la LOM, establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Por otro lado, el artículo 19 del mismo cuerpo normativo dispone que los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en dicha ley y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo tenerse en cuenta, particularmente, las disposiciones contenidas en los artículos 21 y siguientes de este cuerpo normativo. 2. Ahora bien, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 3. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]". 4. En tal contexto, de la revisión de los actuados remitidos a este Supremo Tribunal Electoral, se advierte que las constancias de notificación que obran de fojas 5 a 18, mediante los cuales la Municipalidad Distrital de Conila pretende haber notificado a la regidora Nadet Soplín Gormas las convocatorias a las sesiones de concejo de fechas 26 de mayo, 9 de junio, 16 de junio, 23 de junio, 30 de junio, 7 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 4 de agosto, 11 de agosto y 18 de agosto, no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 21 de la LPAG, por cuanto en ellas no se indica el domicilio en el cual fueron practicados los actos de notificación, lo cual no produce certeza sobre la efectiva realización de tales actos. El vicio anotado acarrea su nulidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, en tanto se ha producido la contravención del artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política; artículo 23, primer párrafo, de la LOM; y artículo 21 de la LPAG. 5. Es decir, la Municipalidad Distrital de Conila no ha acreditado que haya notificado válidamente a la regidora Nadet Soplín Gormas las convocatorias a las sesiones de

concejo a las cuales no asistió, lo que ocasionó que se declare su vacancia. Ello implica que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, lo que a su vez conlleva que las actas de las sesiones de concejo obrantes de fojas 34 a 45, no tengan eficacia para declarar la vacancia de dicha regidora, deviniendo en improcedente la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por el alcalde de la municipalidad en mención, mediante el Oficio Nº 232-2017-MDC/A (fojas 1 del Expediente Nº J-2018-00032-C01). 6. Sin perjuicio de lo anotado, cabe agregar que del examen de las constancias de notificación de la sesión de concejo del 5 de setiembre de 2017, en la cual se decidió la vacancia, se aprecia que no se consignaron los cargos que debía absolver la regidora cuestionada, esto es, las causales de vacancia que le imputaron, circunstancia que le ha impedido ejercer plenamente su derecho de defensa; es decir, se le ha impedido absolver debidamente los hechos u omisiones que se le atribuyeron y que, finalmente, ocasionaron su vacancia. Además, si bien la regidora estuvo presente en dicha sesión de concejo, no se aprecia que se le haya concedido el uso de la palabra para exponer sus argumentos de defensa. 7. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el numeral 14 del artículo 139, garantizando que los ciudadanos, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa, componente del debido proceso, queda afectado cuando, en el seno de un procedimiento administrativo, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos de la administración, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Lo que precisamente ha ocurrido en el caso concreto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nadet Soplín Gormas y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo del 5 de setiembre de 2017, que declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días sin autorización del concejo municipal e inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante seis (6) meses, contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Nadet Soplín Gormas, regidora de la Municipalidad Distrital de Conila, provincia de Luya, departamento de Amazonas. Artículo Segundo.- Disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente, con conocimiento de los interesados. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750619-7

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