Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2019 (18/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 18 de marzo de 2019 /

El Peruano

de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 11482012-JNE). 5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. Análisis del caso concreto 6. Se solicita la vacancia de la regidora María Gisela Ortega Ramos por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su prima hermana, Ysabel Ortiz Ortega, quien trabajó en la referida entidad edil por un lapso de 22 días en el mes de octubre del 2017, percibiendo una remuneración de S/ 660.00, habiéndose

desempeñado como obrera del proyecto "Mejoramiento y ampliación del sistema de riego en el sector de Pariaj de la localidad de Huantar", según Memorándum N° 04532017-MDHr/GM. 7. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de Aidita Victoria Ortega Palacios, expedida por la Municipalidad Distrital de Huantar (fojas 22). b) Copia certificada de la partida de nacimiento de Héctor Julio Ortega Palacios, expedida por la Municipalidad Distrital de Huantar (fojas 23). c) Copia certificada de la partida de nacimiento de Ysabel Ortiz Ortega, expedida por la Municipalidad Distrital de Huantar (fojas 24). d) Copia certificada de la partida de nacimiento de María Gisela Ortega Ramos, expedida por la Municipalidad Distrital de San Marcos (fojas 25). 8. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:
Carlos Ortega (LE N.° 1613839) (Abuelo de la regidora) Carlos Ortega (LE N.° 665634)

Aidita Victoria Ortega Palacios

Héctor Julio Ortega Palacios (Padre de la regidora) Aydee Victoria Ortega Palacios (Madre de la trabajadora)

Maria Gisela Ortega Ramos (Regidora)

Ysabel Ortiz ortega (Trabajador municipal)

9. Respecto a María Gisela Ortega Ramos, se ha corroborado su relación consanguínea de primer y segundo grado con Héctor Julio Ortega Palacios y Carlos Ortega, respectivamente, ello en mérito al acta de nacimiento de la citada regidora, en la cual se ha registrado como su progenitor a Héctor Julio Ortega Palacios y, a su vez, en el acta de nacimiento de este, se ha registrado como su progenitor a Carlos Ortega, identificado con LE N° 1613839. 10. Así también, de la revisión del acta de nacimiento de Ysabel Ortiz Ortega, se verifica la relación consanguínea de primer grado de la trabajadora municipal con su progenitora Aydee Victoria Ortega Palacios, ello en mérito al acta de nacimiento de la citada trabajadora. 11. Por otro lado, se constata la relación parental entre Aidita Victoria Ortega Palacios y Carlos Ortega, ello en mérito al acta de nacimiento que obra a fojas 22, en la cual se ha registrado como su progenitor a Carlos Ortega identificado con LE N° 665634. 12. Así las cosas, este órgano electoral ha identificado las siguientes inconsistencias, respecto a la relación parental de la regidora María Gisela Ortega Ramos, y el presunto parentesco con Ysabel Ortiz Ortega. a) Se verifica que el progenitor de Héctor Julio Ortega Palacios, según acta de nacimiento es Carlos Ortega, con LE N° 1613839. b) Se verifica que el progenitor de Aidita Victoria Ortega Palacios, según acta de nacimiento es Carlos Ortega, con LE N° 665634. c) Se verifica que el progenitor de Ysabel Ortiz Ortega, según acta de nacimiento es Aydee Victoria Ortega Palacios, dicho nombre difiere de Aidita Victoria Ortega Palacios. 13. Teniendo en cuenta lo advertido y los documentos que obran en autos, no se logra acreditar el vínculo consanguíneo que permita probar de manera indubitable que Gisela Ortega Ramos y Ysabel Ortiz Ortega sean familiares,

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