Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2019 (18/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 18 de marzo de 2019 /

El Peruano

Por Auto N° 1, del 15 de noviembre de 2017, y Auto N° 2, del 13 de marzo de 2018, esta solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Río Santiago a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente (fojas 18 a 21 del Expediente N° J-2017-00444-T01). Descargos del alcalde cuestionado Mateo Impi Víctor, alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago, pese a estar notificado con el Auto N° 1 y la solicitud de vacancia presentada en su contra, la cual fue notificada el 17 de abril de 2018, no presentó descargos en forma escrita, sin embargo, en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 003-2018-MDRS/ CM, del 5 de junio de 2018, indicó que al no haberse acreditado que Lita Chilcon Reaño es hija de Ricardo Chilcon Villanueva y Blanca Victoria Reaño Dávila, debe de rechazarse la solicitud de vacancia. Pronunciamiento del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 003-2018-MDRS/CM, de fecha 5 de junio de 2018 (fojas 6 y 8), los miembros del Concejo Distrital de Río Santiago, acordaron desaprobar la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago (6 votos en contra, 0 votos a favor). Sobre el recurso de apelación Con escrito, recepcionado el 11 de junio de 2018 (fojas 11 a 16), Justiniano Mukuim Zacarías interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 003-2018-MDRS/CM, bajo los siguientes argumentos: a) La referida sesión extraordinaria vulnera el derecho a la debida motivación, pues no se realizó un debate sobre las razones de la vacancia, tampoco una valoración individualizada de los actos imputados que configuraron la causal de la declaratoria de la vacancia. b) Se ha demostrado que Mateo Impi Víctor ha contratado a los padres de Lita Chilcon Reaño (conviviente), es decir a los abuelos de su menor hija Shaam Malit Ainhoa Impi Chilcon, que son Ricardo Chilcon Villanueva y Blanca Victoria Reaño Dávila, existiendo un favorecimiento en la celebración de contratos por el monto ascendente a S/ 264,346.70, cuya relación contractual es indirecta pero existente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, deberá establecerse si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, al haber contratado como proveedores a Ricardo Chilcon Villanueva y Blanca Victoria Reaño Dávila. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia, para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma advierte que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución

N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor, cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 5. En este caso, se atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago haber contratado como proveedores a los padres de Lita Chilcon Reaño (presunta conviviente), es decir a los supuestos abuelos de su menor hija, Ricardo Chilcon Villanueva y Blanca Victoria Reaño Dávila: - Se ha facturado, en el 2016, a favor Ricardo Chilcon Villanueva, la suma de S/ 244,257.70 por concepto de combustibles. - Se ha facturado, en el 2016, a favor de Blanca Victoria Reaño Dávila, la suma de S/ 20,089.00. - Se ha facturado, en el 2017, a favor de Blanca Victoria Reaño Dávila, la suma de S/ 11,598.00 (no obra medio probatorio alguno). 6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 7. Con relación al primer elemento, de la revisión de los actuados, se advierte que el solicitante de la vacancia no presentó contrato alguno, donde el alcalde haya comprometido expresamente los recursos de la entidad edil a favor de la misma autoridad o tercero, pues de los actuados solamente se verifica impresiones de reportes de proveedores del Estado, consulta realizada por el solicitante de la vacancia en la página web Transparencia Económica, en la cual se aprecia que Ricardo Chilcon Villanueva ha girado, en el 2016, un monto de S/ 244,257.70; así como Blanca Victoria Reaño Dávila ha girado, en el 2016, la suma de S/ 20,089.00, en ambos casos por la Municipalidad Distrital de Río Santiago. Cabe precisar, que el solicitante de la vacancia, no ha aportado mayores datos para identificar la relación contractual entre el representante de la Municipalidad de Río Santiago y los supuestos contratantes, que permitan identificar que evidencia un hecho que constituya la causal de restricción de contratación en la que habría incurrido el alcalde. 8. Así las cosas, este órgano colegiado considera que, para configurar la causal de vacancia por restricción de contrataciones, es necesario verificar la existencia de un

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