Norma Legal Oficial del día 18 de marzo del año 2019 (18/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Lunes 18 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

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- "Esa es la cuarta vacancia, una revocatoria, tres o cuatro pedidos de suspensión, los cuales tampoco han procedido". A efectos de acreditar la causal invocada, los solicitantes adjuntaron los siguientes medios probatorios: i) Transcripción de audio (entrevista al alcalde) (fojas 14, y 16 a 18). ii) CD-ROM (fojas 15). iii) Cargo de solicitud de pedido de información a Radio Exitosa Sur Arequipa (fojas 19). Descargos del alcalde El 15 de febrero de 2018 (fojas 25 a 27), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: a) No se adjunta copia del DNI de uno de los solicitantes de la suspensión, "Edgard Melesio Almanza López", regidor de la municipalidad, adoleciendo de legítimo interés. b) Nunca brindó información falsa, pues esta no individualiza la identidad del regidor o persona natural, la data en que habría realizado el acto, "el lugar donde se habría ejercido el comportamiento, ni el nivel de alcohol que ameritaría injusto o infracción", más si constituye opinión defensiva al sostener especulativamente "que haya un regidor" o afirmar inciertamente "sería". c) La información imputada no puede reputarse de falsa o verdadera precisamente por la ausencia de referentes empíricos "persona, fecha, lugar o nivel de alcohol", que permitan verificación o refutación probatoria alguna, más si es manifiesto que se trata de información especulativa frente a un medio de comunicación con fines defensivos. d) La información brindada en nada afecta la imagen del ente municipal, pues en la entrevista jamás se brindó adjetivo, calificativo o término ofensivo contra el municipio de Mariano Melgar, tan es así, que ni siquiera la información revela atribución de conducta institucional irregular a la comuna distrital, por el contrario, son los regidores solicitantes quienes expresamente han destacado que la imagen institucional se afecta por la honorabilidad de los regidores; en efecto, este argumento de la solicitud revela que la afectación que se invoca es de carácter personalísimo "honor en su dimensión individual y colectiva". La decisión del Concejo Distrital de Mariano Melgar En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 16 de febrero de 2018 (fojas 29 a 41), el Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por mayoría (6 votos a favor y 2 votos en contra), acordó suspender en el cargo de alcalde distrital de Mariano Melgar a Pedro Edwin Martínez Talavera, por 180 días calendario, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 011-2018MDMM, del 22 de febrero del presente año (fojas 42 y 43). Sobre el recurso de apelación interpuesto por el alcalde El 12 de marzo de 2018 (fojas 46 a 50), el alcalde Pedro Edwin Martínez Talavera interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 011-2018MDMM, bajo los mismos argumentos expuestos en su descargo, agregando: a) El Supremo Tribunal Electoral ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de suspensión, como consecuencia de la falta grave, es de 30 días naturales o calendario. b) La ley no ha previsto cuál es el número de miembros del concejo que se requiere para aprobar el pedido de suspensión.

En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Pedro Edwin Martínez Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Antes de analizar el fondo de la controversia corresponde señalar que el magistrado Víctor Ticona Postigo, Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha solicitado su abstención en el presente expediente y en aquellos que tengan como partes a la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, y/o Pedro Edwin Martínez Talavera, alcalde de dicha comuna, debido al parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad, que tiene con Luis Ticona Postigo, su hermano, quien se desempeña como funcionario de la referida entidad edil. 2. Al respecto, se debe indicar que si bien los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como tampoco en la LOM, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Título IX del Código Procesal Civil. 3. Ante el pedido formulado por el magistrado, se debe hacer recordar que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 4. Así las cosas, y reafirmando que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones está conformado por cinco miembros, quienes resuelven las causas sometidas a su conocimiento con total autonomía, imparcialidad e independencia, este órgano colegiado acepta el pedido de abstención presentado por el magistrado Víctor Ticona Postigo. Alcances de la causal de suspensión por falta grave 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 6. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en

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