Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2019 (03/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Viernes 3 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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mercado y por tanto las participaciones de las empresas que participan en él. De acuerdo a ello, si los niveles de subreporte son bajos es posible que los indicadores no reflejen de forma adecuada la estructura del mercado. De igual manera, las variaciones en los indicadores de desempeño producto de un menor número de empresas que reportan información de forma regular podría dar lugar a conclusiones que no necesariamente reflejen la dinámica del mercado y ello no permita al OSIPTEL evaluar y establecer disposisiones regulatorias adecuadas1 . En ese sentido, esta instancia considera que el inicio del PAS y la imposición de una eventual sanción constituye el medio idóneo a afectos de disuadir que la empresa operadora reincida en la conducta infractora; más aún, si tomamos en cuenta que los incumplimientos imputados recaen sobre la totalidad de los formatos a los que CV IQUITOS se encontraba obligada a reportar y han transcurrido más de dos años (en el caso del IV trimestre 2015) hasta la fecha en que la empresa operadora cumplió con remitir la información requerida a través de la RESOLUCIÓN 096. Por último, en cuanto a lo alegado por CV IQUITOS respecto a que no viene operando desde el año 2016, corresponde indicar que dicha alegación constituye una declaración de parte que por sí sola no la exonera del cumplimiento de la obligación de entrega de información. Si bien esta instancia ha verificado que con carta S/N del 13 de mayo de 2017, dicha empresa presentó una carta al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) solicitando se suspenda temporalmente la concesión otorgada, en la medida que no se cuenta con un pronunciamiento del MTC al respecto y que de la revisión de la web del MTC (actualizada a marzo de 2019) se verifica que la concesión otorgada con Resolución Ministerial N° 570-97-MTC /15.03 estuvo vigente hasta el 10 de diciembre de 2017; esta instancia considera que CV IQUITOS se encontraba obligada a presentar los formatos contemplados en la NRIP hasta dicho periodo, incluso para aquellos casos en los que la información a reportar sea "cero". En ese sentido, ha quedado acreditado que CV IQUITOS incurrió en la infracción tipificada en el artículo 8° del Régimen de Infracciones y Sanciones de la RESOLUCIÓN 096, al no cumplir con entregar los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la citada norma, respecto de siete (07) trimestres. 2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe N° 00042-PIA/2019; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.3.1 Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG i. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: En el presente caso, el costo evitado está representado por los ahorros en costos en que la empresa incurre como producto de no generar la información, e impedir que aquellos agentes que emplean información del mercado de TV de Paga tengan acceso a la misma. De acuerdo a ello, corresponde tomar en cuenta el tamaño de la empresa y que los incumplimientos imputados conllevaron una afectación alta a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado; ello, en la medida que la entrega oportuna de la totalidad de la información requerida por la NRIP, ocasionó que el OSIPTEL elabore estadísticas sesgadas referidas al servicio de TV de Paga, pues no se dispuso

oportunamente de la información que corresponde a la citada empresa. ii. Probabilidad de detección de la Infracción: Dada la naturaleza de la infracción, esta instancia considera que la probabilidad de detección de la misma es muy alta, debido a que la conducta puede ser constatada directa y fehacientemente con la sola observación de la no entrega de la información requerida al vencimiento de plazo otorgado, así como teniendo en cuenta que las supervisiones se realizan de forma periódica. iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En el presente caso, debe considerarse que las infracciones imputadas no solo implica un incumplimiento normativo, sino también un perjuicio a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de este Organismo. Así, el no reporte de la totalidad de los formatos contemplados en el NRIP en los plazos establecidos por la normativa vigente, conlleva a una distorsión de las participaciones de mercado al incrementar artificialmente la cuota de las empresas que si reportan información. Asimismo, consideramos que la no entrega o no entrega oportuna genera incentivos para que las empresas, pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio. En el caso concreto, la no entrega oportuna de la información ocasionó que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la RESOLUCIÓN 096, CV IQUITOS ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la LDFF. iv. Perjuicio económico causado: En el presente caso, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 8° de la RESOLUCIÓN 096; ello no significa que este no se haya producido, toda vez que conforme ha sido expuesto en el punto anterior, existe un perjuicio derivado del incumplimiento de no reportar la información relacionada a los requerimientos de información periódica perjudica los objetivos perseguidos por el regulador. v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En este caso en particular, no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso se advierte que CV IQUITOS no actuó de forma diligente, toda vez que no presentó oportunamente la totalidad de los reportes de información periódica a los que estaba obligada dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la RESOLUCIÓN 096, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias

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Con Resolución de Consejo Directivo N° 044-2016-CD/OSIPTEL, del 12 de abril de 2016, se dispuso que dado los niveles de concentración del mercado de televisión de paga y la información disponible (solo hasta el 2014) no es posible determinar proveedores importantes en los mercados relevantes en el "Mercado N° 35: Acceso Mayorista al Servicio de Televisión de Paga"

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