Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2019 (03/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de mayo de 2019 /

El Peruano

para adecuar sus sistemas y capacitar a su personal para cumplir con dicha obligación, evitando con ello perjudicar las funciones regulatorias y supervisoras del OSIPTEL. Asimismo, se verifica que CV IQUITOS no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas, siendo que por el contrario, amparó su defensa en el hecho de que desconocía que la entrega de los reportes de información periódica debía realizarse a través del SIGEP, así como que ­ a la fecha ­ la información se encontraba regularizada. Por otro lado, se verifica que CV IQUITOS entregó los reportes analizados en el presente PAS, con fechas 22 de agosto de 2018, 24, 29 y 30 de octubre de 2018, por tanto el tiempo que transcurrió sin que este Organismo cuente con los ciento veintiún (121) reportes de información periódica fue considerable. Asimismo, se debe tener en cuenta que si bien la empresa CV IQUITOS no tiene una participación significativa a nivel nacional sí la tiene a nivel departamental, por lo que se habría registrado impacto en las estadísticas del mercado a nivel departamental (30.3% en Loreto a diciembre de 2015), durante el periodo de no entrega de información, las cuales son remitidas a la Alta Dirección y/o publicadas en la web institucional del OSIPTEL. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas. Luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en específico, a los criterios de "beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción", "probabilidad de detección de la infracción", "la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido" y "circunstancias de la comisión de la infracción"), corresponde SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con siete (7) multas de CINCUENTA Y UN (51) UIT cada una, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 8° "Régimen de Infracciones Sanciones", aprobada mediante Resolución N° 096-2015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de ciento veintiún (121) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes a siete (7) períodos trimestrales (del cuarto trimestre de 2015 al segundo trimestre de 2017). 3.2 Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad.Siguiendo el análisis efectuado en el Informe N° 00042PIA/2019; esta instancia verifica que CV IQUITOS habría cesado su conducta con anterioridad al inicio del PAS, correspondiendo por tanto aplicar el atenuante de responsabilidad de 20% sobre el monto de la multa calculado, de acuerdo a lo contemplado en el numeral i) del artículo 18° del RFIS., correspondiendo por tanto una reducción de veinte por ciento 20% sobre cada una de las siete (7) multas calculadas. 3.3 Capacidad económica del sancionado El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. No obstante, a la fecha, de la información que obra en el presente PAS se advierte que CV IQUITOS no ha alcanzado información que permita determinar si efectivamente la sanciones a imponer por cada período imputado ­ entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT - no excede del 10% indicado. Sin embargo, esta situación no puede ser impedimento para la imposición de las sanciones respectivas, por lo que se fijarán los montos

correspondientes, quedando a salvo la posibilidad de que la empresa operadora solicite el ajuste de los mismos, de acreditar que las sanciones exceden el límite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2016. De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00042-PIA/2019 que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6°, numeral 6.2 del TUO de la LPAG; En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones ; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° "Régimen de Infracciones Sanciones" de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/ OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de veintitrés (23) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al cuarto trimestre de 2015, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT, al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° "Régimen de Infracciones Sanciones" de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 0962015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al primer trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 3º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° "Régimen de Infracciones Sanciones" de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 0962015-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al segundo trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución Artículo 4º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° "Régimen de Infracciones Sanciones" de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/ OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de quince (15) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, correspondientes al tercer trimestre de 2016, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución Artículo 5º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN IQUITOS S.A.C., con UNA (1) MULTA de CUARENTA PUNTO OCHO (40.8) UIT , al haber incurrido en la infracción tipificada como grave en el artículo 8° "Régimen de Infracciones Sanciones" de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada

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