Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2019 (03/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de mayo de 2019 /

El Peruano

debidamente acreditados, sujetándose a lo establecido en el Anexo III de la referida norma. En el caso del presente PAS y de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión, CV DEL NORTE se encontraba obligada a entregar los ciento veintiún (121) reportes de información periódica a través del SIGEP, detallados en el Cuadro 1 del Informe N° 046-PIA/2019dentro de los plazos que se señalan a continuación: Fecha límite de entrega de los reportes de información periódica
Período de supervisión Trimestre IV de 2015 Trimestre I de 2016 Trimestre II de 2016 Trimestre III de 2016 Trimestre IV de 2016 Trimestre I de 2017 Trimestre II de 2017 Tipo de indicador Fecha límite de entrega

Indicadores principales 1 de febrero de 2016 Resto de indicadores 19 de febrero de 2016 Indicadores financieros 15 de abril de 2016 Indicadores principales 2 de mayo de 2016 Resto de indicadores 20 de mayo de 2016 Indicadores principales 1 de agosto de 2016 Resto de indicadores 19 de agosto de 2016 Indicadores principales 31 de octubre de 2016 Resto de indicadores 21 de noviembre de 2016 Indicadores principales 30 de enero de 2017 Resto de indicadores 20 de febrero de 2017 Indicadores financieros 17 de abril de 2017 Indicadores principales 2 de mayo de 2017 Resto de indicadores 22 de mayo de 2017 Indicadores principales 31 de julio de 2017 Resto de indicadores 21 de agosto de 2017 Fuente: Informe de Supervisión

No obstante ello, conforme a lo señalado por la GPRC a través del Memorando N° 00637-GPRC/2018 del 29 de noviembre de 2018 (MEMORANDO 637), CV DEL NORTE entregó los ciento veintiún (121) reportes de información periódica 2017, con fechas 30 de agosto de 2018, 19 y 20 de noviembre de 2018, es decir, de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en la RESOLUCIÓN 096. Sobre el particular, esta Instancia advierte que CV DEL NORTE, lejos de negar los incumplimientos detectados, ampara su defensa en el desconocimiento de la norma o problemas en el acceso al sistema SIGEP. Al respecto, cabe tener en cuenta que al ser CV DEL NORTE un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones que opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se encuentra sujeta a la regulación del sector por parte de este Organismo Regulador, de tal forma que todas las obligaciones normativas sobre la materia le son plenamente aplicables, no pudiendo por tanto aducir un desconocimiento sobre la RESOLUCIÓN 096, en particular sobre la forma de entrega de los reportes de información periódica, esto es, a través del SIGEP. De esta forma, le correspondía a la empresa operadora adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa del sector, en este caso la RESOLUCIÓN 096, a fin de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracción administrativa, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, si bien CV DEL NORTE alega "errores" en el reporte de algunos formatos, se requiere que estos se traten de errores invencibles, es decir que el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. La evaluación del carácter invencible del error exige una evaluación mucho más rigurosa cuando nos encontramos ante determinadas actividades que involucran una diligencia profesional o especializada, máxime en aquellos sectores en los cuales se puede afectar a los ciudadanos. Por lo tanto, la ocurrencia de un error involuntario por parte de CV DEL NORTE no la exime de responsabilidad administrativa, puesto que corresponde a situaciones que se encontraban en su esfera de dominio y control, que deberían ser detectadas y superadas con la

diligencia debida que le era exigible para cumplir con las obligaciones estipuladas normativamente. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de obligaciones normativas originadas por supuestas fallas en el SIGEP no pueden considerarse automáticamente como derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, en la medida que CV DEL NORTE no ha acreditado en el transcurso del presente PAS, la existencia de una circunstancia fuera de su control, lo que configuraría un eximente de responsabilidad. Más aún si la propia RESOLUCIÓN 096 establece previsiones para casos de contingencia como la alegada por la empresa operadora. Respecto a la remisión de los formatos correspondientes al cuarto trimestre de 2015, vía correo electrónico el 22 de marzo de 2016, esta instancia verifica que dicho correo electrónico fue dirigido a una cuenta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); no obstante que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la RESOLUCIÓN 096, las empresas operadoras tienen la obligación de entregar sus reportes de información periódica al OSIPTEL, exclusivamente a través del SIGEP. Sin perjuicio de ello, es pertinente tener en cuenta que el plazo establecido por norma, para la entrega de los indicadores principales y el resto de indicadores ­ correspondientes al cuatro trimestre del 2015 venció el 01 y 19 de febrero de 2016; en ese sentido, aun en el caso negado se considere válida la entrega efectuada vía correo electrónico del 22 de marzo, ésta se realizó de manera extemporánea. En cuanto a que los formatos correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2016 habrían sido cargados dentro del plazo, tal como sería el caso del formato 102, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el MEMORANDO 637, se verifica que los reportes correspondientes a los trimestres antes citados fueron cargados en el SIGEP con fechas 30 de agosto y 19 de noviembre de 2018, habiéndose por tanto superado en exceso las fechas límite de reporte. En ese sentido, se advierte que - contrario a lo señalado por la empresa operadora - la información se reportó de manera extemporánea. Asimismo, en relación a que la información de los períodos del primer trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2017, se habría reportado a través del SIGEP, los mismos que generaron observaciones de algunos formatos que - a la fecha - se hallan debidamente corregidos y reportados; cabe señalar que, la corrección y reporte aducidos no pueden eximir de responsabilidad a la empresa operadora, toda vez que conforme se señaló en los párrafos anteriores los plazos de entrega de información son perentorios. Es preciso indicar que los incumplimientos detectados en el presente PAS afectan directamente los objetivos del OSIPTEL, relacionados al monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de televisión de paga, ello con la finalidad de establecer políticas regulatorias adecuadas y sobretodo oportunas y reducir la asimetría de información que existe entre el Regulador y las empresas reguladas. Así, tenemos que el principal problema para el OSIPTEL es que existe un número significativo de operadores con concesión que no reportan o subreportan información, lo cual impide medir con certeza el tamaño de mercado y por tanto las participaciones de las empresas que participan en él. De acuerdo a ello, si los niveles de subreporte son bajos es posible que los indicadores no reflejen de forma adecuada la estructura del mercado. De igual manera, las variaciones en los indicadores de desempeño producto de un menor número de empresas que reportan información de forma regular podría dar lugar a conclusiones que no necesariamente reflejen la dinámica del mercado y ello no permita al OSIPTEL evaluar y establecer disposisiones regulatorias adecuadas. En ese sentido, esta instancia considera que el inicio del PAS y la imposición de una eventual sanción constituye el medio idóneo a afectos de disuadir que la empresa operadora reincida en la conducta infractora; más aún, si tomamos en cuenta que los incumplimientos imputados recaen sobre la totalidad de los formatos a los que CV DEL NORTE se encontraba obligada a

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