Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2019 (03/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Viernes 3 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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reportar y han transcurrido más de dos años (en el caso del IV trimestre 2015) hasta la fecha en que la empresa operadora cumplió con remitir la información requerida a través de la RESOLUCIÓN 096. Por último, en cuanto a lo alegado por CV DEL NORTE respecto a que no viene operando desde el año 2016, corresponde indicar que dicha alegación constituye una declaración de parte que por sí sola no la exonera del cumplimiento de la obligación de entrega de información, dado que si bien esta instancia ha verificado que con Transporte y Comunicaciones (MTC) solicitando se suspenda temporalmente la concesión otorgada, en la medida que no se cuenta con un pronunciamiento del MTC al respecto, CV DEL NORTE se encontraba obligada a presentar los formatos contemplados en la NRIP hasta dicho periodo, incluso para aquellos casos en los que la información a reportar sea "cero", más aún si de la revisión de la web del MTC (actualizada a marzo de 2019) esta instancia verifica que la concesión otorgada con Resolución Ministerial N° 131-2001-MTC/15.03 de fecha 6 de abril de 2001, mediante la cual el MTC le otorgó autorización para brindar el servicio público de Distribución por Radiodifusión por Cable en la Modalidad de Cable Alámbrico u Óptico está vigente hasta el 2 de junio de 2019. En ese sentido, ha quedado acreditado que CV DEL NORTE incurrió en la infracción tipificada en el artículo 8° del Régimen de Infracciones y Sanciones de la RESOLUCIÓN 096, al no cumplir con entregar los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la citada norma, respecto de siete (07) trimestres. 2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe N° 00046-PIA/2019; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.3.1 Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG i. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: En el presente caso, el costo evitado está representado por los ahorros en costos en que la empresa incurre como producto de no generar la información, e impedir que aquellos agentes que emplean información del mercado de TV de Paga tengan acceso a la misma. De acuerdo a ello, corresponde tomar en cuenta el tamaño de la empresa y que los incumplimientos imputados conllevaron una afectación alta a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado; ello, en la medida que la entrega oportuna de la totalidad de la información requerida por la NRIP, ocasionó que el OSIPTEL elabore estadísticas sesgadas referidas al servicio de TV de Paga, pues no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la citada empresa. ii. Probabilidad de detección de la Infracción: Dada la naturaleza de la infracción, a diferencia de lo señalado por la GSF en el Informe Final de instrucción, esta instancia considera que la probabilidad de detección de la misma es muy alta, debido a que la conducta puede ser constatada directa y fehacientemente con la sola observación de la no entrega de la información requerida al vencimiento de plazo otorgado, así como teniendo en cuenta que las supervisiones se realizan de forma periódica. iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En el presente caso, debe considerarse que las infracciones imputadas no solo implica un incumplimiento normativo, sino también un

perjuicio a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de este Organismo. Así, el no reporte de la totalidad de los formatos contemplados en el NRIP en los plazos establecidos por la normativa vigente, conlleva a una distorsión de las participaciones de mercado al incrementar artificialmente la cuota de las empresas que si reportan información. Asimismo, consideramos que la no entrega o no entrega oportuna genera incentivos para que las empresas, pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio. En el caso concreto, la no entrega oportuna de la información ocasionó que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la RESOLUCIÓN 096, CV DEL NORTE ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la LDFF. iv. Perjuicio económico causado: En el presente caso, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 8° de la RESOLUCIÓN 096; ello no significa que este no se haya producido, toda vez que conforme ha sido expuesto en el punto anterior, existe un perjuicio derivado del incumplimiento de no reportar la información relacionada a los requerimientos de información periódica perjudica los objetivos perseguidos por el regulador. v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En este caso en particular, no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso se advierte que CV DEL NORTE no actuó de forma diligente, toda vez que no presentó oportunamente la totalidad de los reportes de información periódica a los que estaba obligada dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la RESOLUCIÓN 096, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias para adecuar sus sistemas y capacitar a su personal para cumplir con dicha obligación, evitando con ello perjudicar las funciones regulatorias y supervisoras del OSIPTEL. Asimismo, se verifica que CV DEL NORTE no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas, siendo que por el contrario, amparó su defensa en el hecho de que desconocía que la entrega de los reportes de información periódica debía realizarse a través del SIGEP, así como que ­ a la fecha ­ la información se encontraba regularizada. Por otro lado, se verifica que CV DEL NORTE entregó los reportes analizados en el presente PAS, con fechas con fechas 30 de agosto de 2018; 19 y 20 de noviembre de 2018, por tanto el tiempo que transcurrió sin que este Organismo cuente con los ciento veintiún (121) reportes de información periódica fue considerable. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas. Luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en específico, a los criterios de "beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción", "probabilidad de detección de la infracción", "la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido" y "circunstancias de la comisión de la infracción"), corresponde SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN DEL NORTE S.A.C., con siete (7) multas de CINCUENTA Y UN (51) UIT cada una, por la comisión

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