Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2019 (03/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 3 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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c. Con fecha 29 de marzo, presentó su descargo ante el JEE alegando, que efectivamente, el predio es copropiedad del candidato con sus hermanos, producto de una herencia familiar, siendo dicha propiedad inmueble parte de un proceso especial de titulación de Cofopri iniciado en el año 2004, por lo que desconocía en la actualidad (15 años de trámite) su inscripción en Sunarp. Se puede verificar que la fecha de la inscripción de la Partida Registral Nº 50091629, corresponde al mes de noviembre de 2018, y que por error y desconocimiento no declaró la mencionada propiedad. Señaló además, que el candidato es copropietario con sus cinco hermanos de acciones y derechos por un área de 50 metros y un costo de S/ 352.00 aproximadamente, lo cual se ajusta a la verdad por lo que solicitó la anotación marginal respectiva. d. Al excluir al candidato se estaría afectando su derecho a elegir y ser elegido de acuerdo al artículo 31 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Mediante la Resolución Nº 0084-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018, se aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a), vigente para las EMC 2019, la misma que debe ser presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos y que debe contener la firma y huella dactilar del candidato así como la firma del personero legal de la organización política. 3. El artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener, entre otros datos: "Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". 4. Asimismo, el numeral 23.5, del artículo antes mencionado de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección. 5. Dichos preceptos legales deben ser interpretados en concordancia con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) vigente para el presente proceso electoral, que señala en su artículo 39, numeral 39.1, que cuando el JEE advierta la omisión de la información, entre ellas, la declaración de bienes y rentas, procederá con la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día calendario. 6. En tal sentido, previamente, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a la misma, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos

que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general ­como las sanciones de exclusión de los candidatos­, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Además, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que "Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos". Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/ TC, formuló la siguiente precisión: Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información. 8. La referida sección primera a la que hace mención el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales. Ahora, si bien los fundamentos que justifican el carácter público de dicha información tienen como fin reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, esta exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; por lo que estos motivos no difieren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con la reciente modificación del artículo 23 de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 9. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento, que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. Del caso concreto 10. En el presente caso, se aprecia que se dispuso la exclusión del candidato Leónidas Vitaliano Flores Vilcapoma, al advertirse una omisión de información en su hoja de vida (fojas 28 a 32), presentada el 19 de marzo de 2019, junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, para el distrito electoral de Lachaqui, en el Rubro VIII, concerniente a la declaración de bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, puesto que indicó "que tiene dos (2) bienes inmuebles ubicados en la Calle Federico Villareal mz. J - lote 6, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, con partidas registrales Nº 45956067 y Nº 55533750"; sin embargo, en el Informe Nº 018-2019-BPZG (fojas 34 a 38), se señaló que, según el reporte de búsqueda en el Registro de Predios Sunarp, cuenta con una (1) propiedad inmueble, ubicada en la mz. V, lote 9, del Centro Poblado Lachaqui, Lachaqui, Canta, Lima, con Partida Registral

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