Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2019 (03/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 3 de mayo de 2019 /

El Peruano

Nº 50091629, de la Zona Registral IX, sede Lima, oficina Huacho. 11. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado, debe ser considerada como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 12. Así tenemos que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que, efectivamente, el candidato es copropietario del inmueble ubicado en la mz. V, lote 9, del Centro Poblado Lachaqui, Lachaqui, Canta, conforme al certificado literal de la Partida Registral Nº P18019769, con Antecedente Registral Nº P18018518; sin embargo, desconocía de la inscripción de dicho bien inmueble registrado en noviembre de 2018, por tratarse de un trámite iniciado ante Cofopri en el año 2004, lo que originó que ante el "desconocimiento", por error, olvidara registrar dicha información en su Hoja de Vida.

13. Como se señaló, el artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 39, numeral 39.1 del Reglamento, prevé que uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de bienes inmuebles de propiedad del candidato, para lo cual el legislador ha previsto que tal declaración debe ajustarse a las disposiciones establecidas para los funcionarios públicos. 14. En ese sentido, es de entera responsabilidad del candidato declarar la totalidad de sus bienes inmuebles, ello en atención a que en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (FUDJHV), en el Rubro VIII. Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se pide declarar los bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, se encuentren estos inscritos o no en registros públicos, pues no se hace excepción alguna para registrar dicha información, ello en atención a la pregunta que se advierte en el FUDJHV "¿está inscrito en Sunarp? SI o NO".

15. Así las cosas, el error ante el "desconocimiento" de la inscripción en registros públicos, del inmueble ubicado en la mz. V, lote 9, del Centro Poblado Lachaqui, Lachaqui, Canta, Lima, conforme a la Partida Registral Nº P18019769, con Antecedente Registral Nº P18018518, efectuada en noviembre de 2018, la cual generó que se omitiera su declaración, alegada por la organización política, carece de todo fundamento por cuanto se trata de una propiedad que data desde el año 2004, es decir el candidato tenía pleno conocimiento sobre la existencia de dicho bien inmueble así como de la copropiedad con sus familiares. 16. Considerar tal "desconocimiento", implicaría aceptar que un candidato solo está en la obligación de consignar los bienes inmuebles inscritos y no aquellos que se encuentren en proceso de inscripción, en el presente caso, hecho reconocido por la organización política. Por el contrario, lo que la norma exige es que se declare la totalidad de bienes inmuebles se encuentren estos inscritos o no, por lo que el candidato Leónidas Vitaliano Flores Vilcapoma debió haberlo consignado en su FUDJHV en su debida oportunidad, más aun si él mismo firmó y consignó su huella digital en cada una de sus hojas de dicha declaración jurada. 17. Por otro lado, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se tiene que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso. 18. Finalmente, sobre la probable vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de nuestra Carta Magna y norma electoral pertinente al caso. Cabe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino más bien restringido en la medida que no se cumpla con los requisitos exigidos por la norma que lo desarrolla, en este caso, el artículo 23.5 de la LOP, concordante con el artículo 39 del Reglamento. 19. Siendo así, el JEE, al declarar la exclusión de Leónidas Vitaliano Flores Vilcapoma, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Lachaqui, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de un inmueble no declarado del candidato. 20. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación

interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Daniel Cueva Torres, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00085-2019-JEE-LIMA/JNE, de fecha 2 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que resolvió excluir a Leónidas Vitaliano Flores Vilcapoma, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2019. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CORDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1765647-2

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Shupluy, provincia de Yungay, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0050-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000512

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