Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2019 (29/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de mayo de 2019 /

El Peruano

2.7 Que, este accionar poco ético y que viola los principios señalados en el Código de Ética de la Función Pública, se encuentra regulado como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo que nos señala expresamente: Artículo 14°. - Falta Grave como causal de suspensión Constituyen faltas graves, causales de suspensión del cargo de alcalde o Regidor Municipal: j) Los actos que manifiestamente resulten lesivos contra la honorabilidad del Concejo Municipal o alguno de sus integrantes, al transgredir los principios establecidos en el Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley N° 27815 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM. 2.8 Que, señala que la Ley del Código de Ética de la Función Pública expresa en el Artículo 6.- Principios de la Función Pública. El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1. Respeto. - Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. Es decir, el alcalde tiene la obligación de respetar las leyes y su actuar debe de estar enmarcado en las leyes, más aun teniendo en cuenta que la Ley Orgánica de Municipalidades ordena expresamente el informar la recaudación de los ingresos municipales en forma mensual. Debemos de tener en cuenta que las leyes son normas jurídicas de obligado cumplimiento, establecidas por las autoridades competentes, en las que se obliga o prohíbe algo en consonancia con la justicia y la ética, cuyo incumplimiento acarrea sanción. Muchos individuos optan por no respetar la ley e intentan buscar mecanismos para quedar impunes. 2.9 Que, asimismo alega que otro de los principios que no se ha respetado de la Ley del Código de Ética de la Función Pública es: 2. Probidad. - Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. En la medida en que la ley señala que se trata de faltas, deben, en primer lugar, tratarse de actos que atenten contra los fines que la Constitución y la ley hayan encargado a los municipios y que se produzcan como consecuencia de la conducta realizada por el alcalde o regidor. Así, constituirá una falta la conducta que es contraria al ordenamiento jurídico municipal y que atenta contra los valores y principios que guían la función municipal. Que, señala que este principio tiene por objeto regular el régimen de probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, para prevenir y corregir hechos que afecten los intereses del Estado, por acción u omisión de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y demás leyes. Finalidades del presente principio, es Proteger el patrimonio del Estado, establecer mecanismos que permitan el ejercicio adecuado y transparente de la función pública, y prevenir y corregir, actos u omisiones en los que puedan incurrir los servidores públicos, que afecten el correcto desarrollo de la función pública. 2.10 Que, el no otorgar la información de los ingresos de la Municipalidad desvirtúa lo que es el Concejo Municipal teniendo en cuenta que son elegidos por los ciudadanos, que además de expedir normas municipales de carácter vinculante, también ejerce control político sobre todas las dependencias del municipio, por lo que se instituye como una autoridad fundamental de la administración pública y en uno de los principales escenarios para el ejercicio de la democracia representativa y participativa. Por esa razón, el Concejo como órgano colegiado que representa los intereses de los ciudadanos como sujetos

de derechos y deberes, es un actor fundamental para el logro del buen gobierno y la gestión del desarrollo en el municipio, bajo principios constitucionales que involucren a la ciudadanía en la realización de los fines sociales, que invierta con eficiencia y austeridad los recursos públicos, encaminando sus esfuerzos en que los mismos lleguen y favorezcan a los ciudadanos o la comunidad de que se trate, y esta labor está siendo impedida por el Alcalde al no proporcionar información de la recaudación, siendo este un mandato de la Ley y que un acto de prepotencia se niega a proporcionarla. 2.11 Que, en ese orden de ideas, se deben tomar medidas tendientes a fortalecer la lucha contra la corrupción, desde el punto de vista del control político con altos niveles de efectividad que permitan generar credibilidad ante la comunidad, razón por la cual se quiere poner a disposición y en conocimiento de toda la ciudadanía y demás autoridades públicas la recaudación y a la vez que la comunidad sepa que se sanciona a las autoridades que se reúsan a cumplir la ley y sobre todo el querer ocultar información como es el presente caso. 2.12 Que, la obligación que tiene el Concejo Municipal de dar una sanción ejemplar es porque son una corporación administrativa pública que actúa como enlace entre la comunidad y la administración, debiendo ser de forma transparente, ejerciendo control político y cumpliendo los mandatos constitucionales y legales con compromiso ético para el desarrollo armónico de nuestro municipio, velando siempre por el progreso y bienestar de la comunidad y esta función se obstaculiza si el Alcalde continua negándose a dar la información como es la recaudación o es que pretende gobernar el distrito a espaldas de sus vecinos y pretende no tener ningún tipo de control, se le debe de recordar al Alcalde que se encuentra en una institución democrática y no se ejerce el mando tipo cuartel, en la municipalidad no hay grados, ni galones que respetar, lo que existe es democracia. 2.13 Que, tal como se ha detallado la causal de suspensión es clara, y se encuentra establecida en el Reglamento Interno del Concejo, y en la actualidad nos encontramos en una situación en que el país se encuentra ante una lucha titánica contra la corrupción y que el Alcalde pretenda ocultar la información de los ingresos de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, la cual cuenta con un presupuesto muy grande frente a las demás Municipalidades de Lima, este hecho no solo es ocultamiento si no que es una obstrucción a la labor fiscalizadora de Regidores. 2.14 Que, fundamenta su solicitud en: 1. Ley Orgánica de Municipalidades; 2. El Reglamento Interno del Concejo; 3. Código de Ética de la Función Pública, Ley N°27815; 4. El Reglamento del Código de Ética de la Función Pública. Decreto Supremo N° 033-2005-PCM. 2.15 Que, por lo tanto, solicita al Concejo Municipal que en su oportunidad declare la suspensión por 30 días del alcalde Jean Pierre Combe Portocarrero. 2.16 Que, presenta como Anexos y Medios Probatorio: 1. Documento Nacional de Identidad, 2. Actas del mes de enero; 3. Actas del mes de febrero. 3. Que, mediante Informe N° 385-2019-GAJ-MSS del 24.04.2019, la Gerencia de Asesoría Jurídica señala: 3.1 Que, el pedido de suspensión se sustentaría en el hecho que durante los meses de enero y febrero, el alcalde Jean Pierre Combe Portocarrero, no ha informado al Concejo Municipal respecto de la recaudación de los ingresos municipales, transgrediendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 20 de la LOM que establece: "ARTICULO 20°.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE Son atribuciones del alcalde: (...) 15. Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado (...)". 3.2 Sobre este punto, corresponde que esta facultad, corresponde a una atribución (con carácter potestativo discrecional), y no a una obligación; en esa línea como

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