Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2019 (29/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Miércoles 29 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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veremos, el hecho que el Alcalde no ejerza dicha atribución, no se encuentra tipificado como causal de suspensión en el Reglamento Interno del Concejo Municipal. 3.3 Sin perjuicio de ello, y en lo que respecta a la tipicidad el Reglamento Interno del Concejo Municipal, establece como causales de suspensión del Alcalde: Artículo 13°.- Suspensión del Cargo. El ejercicio del cargo de Alcalde o Regidor se suspende por Acuerdo de Concejo en los siguientes casos: 1. Por incapacidad física o mental temporal; 2. Por licencia autorizada por el Concejo Municipal, por un período máximo de 30 (treinta) días naturales; 3. Por el tiempo que dure el mandato de detención; 4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento interno del Concejo Municipal. 5. Por Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 3.4 Como hemos visto, anteriormente el artículo 14° del Reglamento Interno del Concejo Municipal, al momento de establecer las Faltas Graves como causal de suspensión, no ha previsto que el hecho de no informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado, sea una casual de suspensión. 3.5 Asimismo, la remisión a los principios del Código de Ética, no resulta aplicable al presente caso, pues su anotación en la tipificación de una falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, está referida a aquellos actos que atenten contra la honorabilidad del Concejo o alguno de sus miembros, supuesto de hecho dirigido a calificar y sancionar aquellas conductas que agredan, la dignidad, reputación y rectitud de los miembros que conforman el concejo municipal, situación que no se tipifica con la causal deducida en el presente caso. 3.6 En tal virtud, este órgano de asesoramiento legal, considera que la conducta imputada al Alcalde Jean Pierre Combe Portocarrero, resulta atípica consecuentemente, no se observa un comportamiento que importe la comisión de la falta imputada al Alcalde, es decir, que atente contra la institucionalidad municipal. 3.7 Los hechos anotados por el ciudadano Juan Andrés Gutiérrez Aranda, no constituyen infracción sancionable con Suspensión por el Concejo Municipal, conforme el análisis de legalidad y tipicidad realizado en la parte considerativa del presente informe. En tal sentido, el pedido de suspensión del Alcalde Jean Pierre Combe Portocarrero, debe ser declarado infundado. 4. DESCARGOS DEL SEÑOR ALCALDE A.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: Que, con fecha 08.05.2019 el señor JEAN PIERRE COMBE PORTOCARRERO Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco, dentro del término de ley, presenta su descargo, solicitando se declare improcedente la solicitud de suspensión al cargo de Alcalde planteada por el administrado Juan Andrés Gutierrez Arana, por infringir el Artículo 20° inciso 15) de la Ley Orgánica de Municipalidades y el Artículo 14° inciso j) del Reglamento Interno del Concejo Municipal; fundamentando su pretensión en: 1. Que, con respecto a lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la Solicitud de Suspensión carece de veracidad, por cuanto el inciso 15) del Artículo 20° de la Ley N° 27972 establece que son atribuciones del alcalde entre otras: Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado. a) Por su parte el Reglamento Interno del Concejo Municipal, en su Artículo 18° precisa que son atribuciones del Alcalde las establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades. El mismo artículo detalla a continuación

un listado taxativo de atribuciones y obligaciones del Alcalde, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, indicando en el numeral 1) las establecidas en el Artículo 20°, de la Ley Orgánica de Municipalidades, las que claramente son atribuciones. b) Sobre este punto, se establece que corresponde a una atribución o una facultad que tiene carácter potestativo discrecional, y no de una obligación imperativa; en este sentido el hecho de que, como Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco no ejerza dicha atribución o facultad, no se encuentra tipificado como causal de suspensión en el Artículo 13° el Reglamento Interno del Concejo Municipal aprobado por la Ordenanza N° 454MSS publicada el 27 de julio del 2013. c) En efecto el Artículo 13° de la Ordenanza N° 454MSS establece las causales de suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde o Regidores de la Municipalidad de Santiago de Surco, las cuales son: 1) Por incapacidad física o mental temporal. 2) Por licencia autorizada por el Concejo Municipal, por un período máximo de 30 (treinta) días naturales. 3) Por el tiempo que dure el mandato de detención. 4) Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento interno del Concejo Municipal. 5) Por Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. d) Como se puede apreciar No se encuentra establecida en forma literal en el Artículo 13° de la Ordenanza 454-MSS, como causal de suspensión: "El Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado" deviniendo en IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión. 2. En cuanto al numeral 5 de la Solicitud de Suspensión, se pretende establecer, que he transgredido el Artículo 14° literal j) de la Ordenanza N° 454-MSS, Reglamento Interno del Concejo. Lo sostenido en el punto 5 de la Solicitud de Suspensión, carece de veracidad, por cuanto el Artículo 14° literal j) de la Ordenanza N° 454-MSS, establece que Constituyen faltas graves, causales de suspensión del cargo de Alcalde o Regidor Municipal, entre otras: "j) Los actos que manifiestamente resulten lesivos contra la honorabilidad del Concejo Municipal o alguno de sus integrantes, al transgredir los principios establecidos en el Código de Ética de la Función Pública aprobado por Ley Nº 27815 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM". i. Que, sobre el particular, el señor Alcalde señala que los actos lesivos contra la honorabilidad son delitos contra el Honor que se encuentran tipificados en los Artículos 130°, 131° y 132° del Título II, del Capitulo Único, del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 635, los cuales son de tres tipos diferentes: la Injuria, la Calumnia y la Difamación, en este sentido en la solicitud de Suspensión presentada por Juan Andrés Gutiérrez Arana, no aporta pruebas alguna que permita establecer que el Suscrito ha efectuados actos lesivos contra la honorabilidad del Concejo o alguno de sus integrantes; es decir, haya Injuriado, Calumniado o Difamado al Concejo Municipal o alguno de sus Integrantes, ii. Que, agrega que debe tenerse presente el inciso 174.1 del Artículo 174° del Decreto Supremo N° 0042019-JUS del TUO la Ley N° 27444, que establece: "Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones"; es decir, quien alega los hechos debe probarlos fehacientemente, lo cual no ha ocurrido, deviniendo en IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión. 3. En cuanto a los numerales 6 y 7 de la Solicitud de Suspensión, se pretende establecer que he transgredido el Artículo 6° inciso 1) y 2) y de la Ley N° 27815, Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 033-2005-PCM.

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