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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 (10/11/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Domingo 10 de noviembre de 2019 / El Peruano 86-A.1.7.2 Inmediatamente fi nalizada la evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción, de acuerdo a los supuestos previstos en el numeral 86-A.1.6 del presente artículo, la fi cha de evaluación de conocimientos debe ser impresa y suscrita por el director del Centro de Evaluación; las fi chas de habilidades en la conducción deben ser suscritas por el director del Centro de Evaluación y los evaluadores responsables de cada evaluación, si éstas son electrónicas deben ser impresas y suscritas por el director del Centro de Evaluación y los evaluadores responsables de cada evaluación; asimismo, el certi fi cado de evaluación debe ser impreso y suscrito por el director del Centro de Evaluación. La información recabada tiene como única fi nalidad, el ser adjuntada al expediente físico. 86-A.2 En caso que el postulante no continúe con la evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción, después del registro inicial de su huella dactilar, y una vez transcurrido el plazo de validez del certi fi cado de salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del presente Reglamento; el director médico dará por fi nalizada la evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción, para cuyo efecto, debe registrar el resultado fi nal de las evaluaciones que se hubieran realizado, cumplir con la validación biométrica, e imprimir y adjuntar la información que corresponda en el expediente físico, según lo dispuesto en el presente artículo. 86-A.3 Los certi fi cados de evaluación para los procedimientos de revalidación y canje de una licencia de conducir se expiden electrónicamente, a través del SNC, para lo cual se deberá cumplir con todo lo establecido en el presente artículo, excepto lo que comprenda la evaluación de habilidades en la conducción. Para el caso del registro de los resultados de aprobación de la evaluación de conocimientos en los procedimientos de revalidación y canje de una licencia de conducir, el director debe registrar en línea y en tiempo real en el SNC: (i) el resultado fi nal de la evaluación de conocimientos, y (ii) el certi fi cado de evaluación. Asimismo, el director debe cumplir con la validación biométrica en línea y en tiempo real al SNC a través de los mecanismos de identi fi cación biométrica que establece el Reglamento de Licencias, con lo cual fi naliza la evaluación de conocimientos. Posteriormente, el director del Centro de Evaluación deberá proceder conforme a lo establecido en el numeral 86-A.1.7.1. 86-A.4 Los certi fi cados de evaluación expedidos físicamente que no hayan sido registrados en el SNC, carecen de valor en el SELIC.” “Artículo 97-A.- Sanciones y medidas preventivas aplicables a los postulantes 97-A.1 Las conductas que cali fi can como infracciones a los postulantes, se encuentran tipi fi cadas en el Anexo III del presente Reglamento. 97-A.2 Son sanciones aplicables a los postulantes las siguientes: a) Inhabilitación temporal para el otorgamiento de una licencia de conducir de cualquier clase y categoría, mediante la obtención, recategorización, canje y revalidación. b) Cancelación de la licencia de conducir, si ésta ya hubiera sido otorgada. 97-A.3 Constituyen medidas preventivas aplicables a los postulantes, las siguientes: a) Paralización del proceso de tramitación de la licencia de conducir en el SNC. b) Retención de la licencia de conducir, si ésta ya hubiera sido otorgada.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…)Novena.- Plazo para procedimiento sobre registro En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba la presente disposición, mediante resolución directoral del Órgano o Unidad Orgánica competente del MTC, se aprobará el procedimiento para la identi fi cación biométrica de los ciudadanos extranjeros, así como el plazo para su implementación. Décima.- Retención de la licencia de conducir Entiéndase a la retención de la licencia de conducir, como la medida preventiva aplicada por la autoridad competente, en los casos que lo determinen los reglamentos nacionales, que consiste en la incautación física o jurídica de la licencia de conducir, produciendo en ambos casos la imposibilidad provisoria e inmediata del titular de la licencia retenida para conducir vehículos automotores de cualquier categoría. La incautación física, es efectiva con el decomiso del documento representativo de la licencia de conducir y la noti fi cación de la papeleta de infracción o acta de control. La incautación jurídica, procede ante la imposibilidad de la autoridad de llevar a cabo la incautación física; siendo efectiva de la siguiente manera: (i) Con la sola noti fi cación de la papeleta de infracción o acta de control, en los casos en que no se porte la licencia de conducir o ante la negativa de entregar la misma. (ii) Con la sola anotación de la medida de retención de la licencia de conducir en la papeleta de infracción o acta de control, en los casos de fuga o negativa a recibir la papeleta de infracción o acta de control. (iii) Con la sola inscripción de la medida de retención en el Registro Nacional de Sanciones, en los casos en que la autoridad competente no ejecutó la incautación física de la licencia de conducir. En los supuestos previstos en los ítems i) y ii) se deberá dejar constancia del hecho en la papeleta de infracción o acta de control. En el supuesto previsto en el ítem iii) se deberá dejar constancia del hecho en el Registro Nacional de Sanciones. El registro de las infracciones será realizado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento que corresponda.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) Décimo Quinta.- Plazo para la directiva de publicidades 15.1 En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario computados desde el día siguiente de la publicación de la presente disposición, el órgano o unidad orgánica competente del MTC mediante resolución directoral, regulará las características, dimensiones y contenidos de los avisos que se colorarán en la parte exterior del ingreso a los locales a las Entidades Complementarias de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 15.2 En un plazo no mayor de quince (15) días calendario computados desde el día siguiente de publicada la resolución directoral citada en el numeral 15.1 de la presente disposición, las entidades complementarias deben cumplir con las obligaciones contenidas en los literales y), z) del artículo 45; en los literales z), aa) del artículo 63; y en los literales aa) y bb) del artículo 84; según corresponda. 15.3 Hasta la culminación del plazo señalado en el numeral 15.2 de la presente disposición, quedan suspendidas las obligaciones contenidas en dicho numeral, así como la aplicación de las infracciones que corresponden a tales obligaciones.”