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42 NORMAS LEGALES Domingo 10 de noviembre de 2019 / El Peruano Artículo 3.- Suspensión de obligaciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir 3.1 Suspéndase hasta 01 de febrero de 2021, las obligaciones contenidas en los literales b) y c) del numeral 53.2 del artículo 53 y en el literal d) del artículo 63, referidas a la exigencia de la acreditación de los instructores; en el literal a) del numeral 53.4 del artículo 53 y en el segundo párrafo del numeral 55.6 del artículo 55, ambas referidas a la exigencia de vehículos doble comando; en el artículo 65 referida a la exigencia de la formación en la vía pública; en el literal a) del numeral 82.3 del artículo 82, referida a la exigencia de vehículos doble comando; y en el literal b) del numeral 86.2 del artículo 86 referida a la exigencia de la evaluación en la vía pública; del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC. En ese sentido, hasta el 01 de febrero de 2021, se suspende la aplicación de las infracciones previstas en los Anexos II y IV del citado Reglamento, que involucren la inobservancia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha sido suspendido conforme a lo dispuesto en el presente numeral. Las actas de control levantadas por el presunto incumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, desde el 02 de enero de 2019 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tendrán carácter orientativo. 3.2 Suspéndase hasta el 01 de enero de 2021, la obligación dispuesta en el literal c) del numeral 53.3 del artículo 53, referida a la exigencia de contar con circuito de manejo o infraestructura cerrada a la circulación vial; del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en lo que respecta a las Escuela de Conductores con autorización vigente a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, las mismas que, durante dicho plazo de suspensión, realizarán sus actividades de formación de habilidades en la conducción únicamente en el circuito o infraestructura cerrada con el que cuenten a la fecha de la entrada en vigencia de la presente disposición. En ese sentido, hasta el 01 de enero de 2021, se suspende la aplicación de las infracciones previstas en el Anexo II del citado Reglamento, que involucren la inobservancia de la obligación cuyo cumplimiento ha sido suspendido conforme a lo dispuesto en el presente numeral. Las actas de control levantadas por el presunto incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo anterior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, desde el 02 de enero de 2019 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tendrán carácter orientativo. 3.3 Suspéndase hasta el 01 de enero de 2021, la obligación dispuesta en el literal c) del numeral 82.4 del artículo 82 referida a la exigencia de contar con infraestructura cerrada a la circulación vial; del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC. Durante dicho plazo de suspensión, los Centros Evaluación realizarán sus actividades de evaluación de habilidades en la conducción únicamente en la infraestructura cerrada con la que cuenten a la fecha de la entrada en vigencia de la presente disposición. En ese sentido, hasta el 01 de enero de 2021, se suspende la aplicación de las infracciones previstas en el Anexo IV del citado Reglamento, que involucren la inobservancia de la obligación cuyo cumplimiento ha sido suspendido conforme a lo dispuesto en el presente numeral. 3.4 Suspéndase hasta el 13 de enero de 2020, las obligaciones contenidas en el literal l) del artículo 45, respecto a la identi fi cación biométrica del profesional de la salud y del postulante, al iniciar y concluir cada uno de los contenidos de la evaluación médica y psicológica; en el literal m) del artículo 45; en el literal n) del artículo 45, respecto a la expedición del certi fi cado de salud cuando los profesionales de la salud se hayan sometido a los procedimientos de validación de la identi fi cación biométrica; y, en el literal q) del artículo 45, en lo que se re fi ere al informe de evaluación especializada; del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC. Durante dicho plazo de suspensión, las ECSAL realizarán el registro y grabación de las imágenes de los postulantes, conforme lo venían haciendo hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición. En ese sentido, hasta el 13 de enero de 2020, se suspende la aplicación de las infracciones previstas en el Anexo I del citado Reglamento, que involucren la inobservancia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha sido suspendido conforme a lo dispuesto en el presente numeral. 3.5 Suspéndase hasta el 13 de enero de 2020, las obligaciones contenidas en el literal n) del artículo 63, respecto a la identi fi cación biométrica del director, al inicio y término del Programa de Formación de Conductores o del curso de capacitación que dicte en mérito a su autorización; en el literal o) del artículo 63, respecto al registro y transmisión en línea y en tiempo real al SNC de las sesiones de formación y de los cursos de capacitación; del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC. En ese sentido, hasta el 13 de enero de 2020, se suspende la aplicación de las infracciones previstas en el Anexo II del citado Reglamento, que involucren la inobservancia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha sido suspendido conforme a lo dispuesto en el presente numeral. 3.6 Suspéndase hasta el 13 de enero de 2020 las obligaciones contenidas en el literal o) del artículo 84, respecto a la identi fi cación biométrica del director; en el literal p) del artículo 84, respecto al registro y transmisión en línea y en tiempo real al SNC de las evaluaciones; en el literal q) del artículo 84, respecto a la expedición del certi fi cado de evaluación cuando el director se haya sometido a los procedimientos de validación de la identi fi cación biométrica; del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC. En ese sentido, hasta el 13 de enero de 2020, se suspende la aplicación de las infracciones previstas en el Anexo IV del citado Reglamento, que involucren la inobservancia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha sido suspendido conforme a lo dispuesto en el presente numeral. Artículo 4.- Vigencia La modi fi cación del artículo 46, así como la incorporación del artículo 86-A al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC; dispuestas por el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia el 13 de enero de 2020. Artículo 5.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Suspensión de la aplicación de las Tablas de Infracciones y Sanciones contenidas en los Anexos III y IV del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir Suspender hasta el 31 de diciembre de 2019, la aplicación del Anexo III - Cuadro Infracciones y Sanciones Aplicables a los Postulantes a una Licencia de Conducir;