Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2019 (16/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 16 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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de reelección de parlamentarios en el caso de elecciones congresales de calendario fijo, en la medida que restringe su aplicación a la postulación a un nuevo periodo congresal inmediatamente posterior al periodo para el cual los parlamentarios fueron elegidos. 18. Así, tanto el referido artículo como el resto del texto constitucional, no prevén la aplicación de la prohibición de la reelección de parlamentarios a procesos eleccionarios distintos de las elecciones congresales en el marco de las Elecciones Generales regulares. Disolución del Congreso y elección de un nuevo Congreso para completar el periodo electoral 19. Conforme lo señala el artículo 134 de la Constitución, el Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si este ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros, con lo cual, corresponde la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso, las cuales deben realizarse dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución. 20. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución señala que "El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto". Análisis de la reelección y postulación de excongresistas elegidos para el periodo 2016-2021, en el marco de las ECE 2020 21. Mediante Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano del 30 de setiembre de 2019, el Presidente de la República disolvió el Congreso de la República y convocó a elecciones para elegir congresistas que completen el periodo constitucional del Congreso disuelto, del periodo 2016-2021. 22. En este contexto, tenemos que las Elecciones Congresales Extraordinarias del próximo 26 de enero de 2020 tienen por objeto la elección de los representantes al Congreso de la República que completen el periodo constitucional del Congreso disuelto, para los años 20202021, no habiéndose generado en absoluto un nuevo periodo congresal de cinco años. 23. Por ello, siendo que la prohibición de reelección de parlamentarios contenida en el artículo 90-A de la Constitución solo comprende su aplicación a las elecciones congresales para un nuevo periodo constitucional congresal, no resulta aplicable al presente proceso de ECE 2020, en el cual los parlamentarios a elegirse solo completarán el periodo constitucional del Congreso disuelto, previsto inicialmente de 2016 a 2021. 24. En tal sentido, en el caso en análisis no se configuran los supuestos que conforman la figura de la reelección parlamentaria a que hace referencia el artículo 90-A de la Constitución, por lo que, ante la postulación en las ECE 2020 de excongresistas del parlamento disuelto, no se presenta el impedimento de reelección en tanto la postulación no es para tentar la elección a un nuevo periodo congresal, sino para completar el mismo periodo para el que inicialmente fueron elegidos y del cual fueron revocados. 25. Por otra parte, dado que la prohibición a la reelección de parlamentarios contenida en el artículo 90-A de la Constitución claramente contiene la restricción al derecho fundamental al sufragio pasivo, no corresponde admitir interpretaciones abiertas, extensivas o analógicas de los elementos que la configuran. 26. Admitir lo contrario implicaría ingresar a escenarios de vulneración del principio de legalidad, garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley", cuya aplicación al ámbito electoral implica que las prohibiciones o limitaciones al ejercicio de los derechos de participación política consten en disposiciones legales preexistentes y

vigentes al momento de la realización de las conductas reguladas. 27. Al respecto, es preciso mencionar que este Supremo Tribunal Electoral, ya ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento en casos similares, donde se evaluó la aplicación de normas que restringen derechos fundamentales, y la interdicción de la interpretación extensiva o analógica para generar sanciones o prohibiciones, como es el caso de la Resolución Nº 267-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, a propósito de la postulación de un ciudadano que fue revocado en su cargo de regidor y que luego postuló al cargo de alcalde en las nuevas elecciones en el mismo distrito, en cuyos considerandos 26 y 27 se señaló lo siguiente: 26. En ese contexto, interpretar las normas anteriormente citadas, como pretende el recurrente, esto es, en el sentido de que una autoridad revocada para el cargo de regidor no puede ser candidato para el cargo de alcalde, en las Nuevas Elecciones Municipales, implica realizar una aplicación analógica del impedimento que se desprende de los artículos 25 y 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC)6, lo cual no sería constitucionalmente válido, puesto que, de conformidad al artículo 139, numeral 9, de la Constitución Política, este método de integración del derecho no puede aplicarse para restringir derechos. 27. En consecuencia, al no existir disposición normativa alguna que excluya la posibilidad de que un regidor revocado sea candidato al cargo de alcalde cuando se convoque a Nuevas Elecciones Municipales, se debe entender que prima el derecho fundamental de participación política, es decir, a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, más aún si la lista, encabezada por el cuestionado candidato, de la organización política Alianza para el Progreso, según la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), ha obtenido la mayor cantidad de votos en el distrito de Arapa. Por ello, negar su participación como candidato, además de ser violatorio de los citados derechos fundamentales, implicaría no ser respetuoso de la voluntad popular, la cual, a nuestra consideración, este Supremo Tribunal Electoral, como garante, debe respetar. 28. Cabe mencionar que, en el caso comentado, tuvo que operar una modificación legislativa7 para que se pudiera habilitar la incorporación de mayores restricciones al ejercicio del derecho de sufragio pasivo de las autoridades revocadas, a través de la ampliación de sus impedimentos. Así, antes las autoridades revocadas estaban impedidas de volver a postular al mismo cargo en las nuevas elecciones convocadas producto de la revocatoria, sin embargo, luego de la modificación introducida por la Ley Nº 30315, ahora estas autoridades revocadas están impedidas de postular en la elección siguiente a cualquier cargo en la entidad de la que han sido revocadas. 29. Es por ello que, en tanto el artículo 90-A de la Constitución mantenga su vigencia o no sea materia de modificación, solo resulta aplicable a los supuestos actualmente regulados, tal es la prohibición de reelección de parlamentarios para un nuevo periodo congresal, no siendo por tanto aplicable a las ECE 2020 cuyo objeto es la elección de parlamentarios que completen el periodo constitucional del Congreso disuelto. 30. Adicionalmente, cabe señalar que el objeto de la reforma constitucional para impedir la reelección de Congresistas de la República, desde su formulación hasta

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Los artículos 25 y 29 de la LDPCC referidos son los vigentes a la fecha de promulgación de la Resolución Nº 267-2014-JNE, esto es, antes de sus modificaciones dispuestas por la Ley Nº 30315, publicada el 7 abril de 2015. Actualmente, el artículo 29 de la LDPCC, modificado por la Ley Nº 30315, publicada el 7 abril 2015, señala que "La autoridad revocada no puede postular a ningún cargo en la entidad de la que ha sido revocada en la elección regional o municipal siguiente, según corresponda".

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