Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2019 (16/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de noviembre de 2019 /

El Peruano

su oficialización en la Ley Nº 30906, solo contempló la prohibición de la reelección de parlamentarios en el siguiente periodo congresal. 31. Así, del iter legislativo seguido por la reforma constitucional para prohibir la reelección de parlamentarios sometida a Referéndum Nacional, desarrollado en los considerandod iniciales del presente fundamento, se aprecia que la misma siempre tuvo por objeto evitar la reelección inmediata de tales autoridades para periodos sucesivos ilimitados, en clara referencia al periodo constitucional de ejercicio del cargo de congresista. Desde su formulación en el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, como en los debates parlamentarios que llevaron a su aprobación, no se aprecia la mención de tal prohibición para periodos distintos o complementarios, o para escenarios distintos a las elecciones congresales de calendario fijo. 32. Por tanto, la presente interpretación no transgrede ni vacía de contenido en modo alguno la voluntad popular manifestada en el Referéndum Nacional 2018 y materializada en el artículo 90-A de la Constitución, cuya finalidad es la prohibición de reelección de parlamentarios en periodos sucesivos inmediatos, sino que, en el caso en análisis, los parámetros de aplicación contenidos en el referido artículo, distan de la aplicación extensiva que pretende dársele para prohibir también la participación de excongresistas de un congreso disuelto en un proceso complementario, que no elegirá representantes para un nuevo periodo parlamentario de cinco años, sino únicamente para continuar el periodo congresal iniciado en 2016 y que finalizará el 2021. 33. Finalmente, es preciso mencionar que, si bien la postura desarrollada en el presente pronunciamiento en mayoría puede resultar impopular en opinión de la ciudadanía, la cual votó mayoritariamente a favor de impedir la reelección de Congresistas de la República en el Referéndum Nacional 2018, es preciso señalar que el desempeño del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones exige inclinarse únicamente en el acatamiento dócil de la Constitución y de toda la normatividad electoral y, en consecuencia, las interpretaciones extensivas o analógicas para habilitar la aplicación de una norma restrictiva de derechos a supuestos no contemplados en la misma, no resulta coherente con el respeto del marco legal electoral que debe primar en un Estado Democrático Constitucional de Derecho, cuyos principios deben observarse en aras de la estabilidad democrática. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se resuelva ABSOLVER la consulta formulada por los Jurados Electorales Especiales de Ica y Lima Centro 1, en el sentido de que la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución Política no comprende y no le es aplicable a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019, PONER la presente resolución en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales de Ica y Lima Centro 1, y DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES COMO SIGUE: VISTO el Oficio Nº 001-2019-JEE/JNE, de fecha 7 de noviembre de 2019, remitido por el Jurado Electoral Especial de Ica, y el punto 1 del Oficio Nº 003-2019-JEELC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, respecto a la aplicación de la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 90-A de la Constitución Política

a los congresistas de la República que integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre de 2019. CONSIDERANDOS Contexto histórico sobre la disolución Parlamento y la reelección parlamentaria del

1. Los suscritos coincidimos con el fundamento 5 del voto en mayoría, en cuanto analiza la posición del constituyente de 1993 respecto de la disolución del Congreso de la República, considerándolo como un instrumento adecuado para solventar la crisis política entre el Poder Ejecutivo y Legislativo, dado que la Constitución no contenía normas de salida, por lo que se hacía necesario establecer mecanismos que garanticen un verdadero equilibrio de poderes, dando fin a la etapa en que el Parlamento, durante años, creo conflictos contra el Ejecutivo. Igualmente, respecto a la disolución como forma de revocatoria del mandato parlamentario y sus consecuencias sobre los parlamentarios disueltos, refería que sería el pueblo el que decidiría renovar o elegir a los mismos congresistas. 2. En ese sentido, para el constituyente de 1993, la inhabilitación para postular nuevamente en las elecciones extraordinarias no alcanzaba a los congresistas disueltos, lo que es coincidente con el esquema primigenio de la Constitución de 1993, respecto de la reelección inmediata presidencial e indefinida para parlamentarios. 3. Sin embargo, con la modificación del artículo 112 en el 2000, los artículos 191 y 194 en el 2015, y la incorporación del artículo 90-A en el 2019, se proscribió la reelección inmediata de las autoridades políticas; esquema en el cual el eje trascendental a valorar es un nuevo periodo. Estas modificaciones evidencian y reconocen el carácter evolutivo de la Constitución, que se separa del constituyente para integrarse con la sociedad, que la llena de contenido y sentido constantemente, reconfigurando su significado. 4. Ahora bien, ese nuevo periodo debe ser entendido bajo los alcances del Reglamento del Congreso. Esto es, en el capítulo V, relacionado con el funcionamiento del Congreso, se establece lo siguiente: Artículo 47.- El periodo parlamentario comprende desde la instalación de un nuevo Congreso elegido por sufragio popular, hasta la instalación del elegido en el siguiente proceso electoral. El periodo parlamentario tiene una duración ordinaria de cinco años; sin embargo, puede durar un tiempo menor tratándose de un nuevo Congreso elegido como consecuencia de la disolución del anterior por el Presidente de la República, en los términos que establece el segundo párrafo del artículo 136 de la Constitución Política. 5. En ese contexto, la conclusión del periodo que ostenta el parlamentario para el ejercicio de sus funciones comprende tres escenarios: i) sea porque el congresista terminó el íntegro de su periodo, ii) sea porque la duración del periodo se interrumpió por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, y, en consecuencia se debe complementar, o iii) porque fue desaforado por cualquiera de las causales previstas por la Constitución. 6. Bajo esa línea de análisis, con relación al escenario (ii), debe quedar claro y comprenderse que no se trata de un nuevo cómputo del plazo del periodo, sino de un tiempo complementario a la duración ordinaria, tan es así, que ese plazo que resta no excede los cinco años ordinarios. 7. Lo expuesto hasta aquí revela no solo una coherencia sistemática de las normas que regulan el estado de la cuestión, sino que, además, es compatible con la finalidad del Proyecto de Ley Nº 3187/2018PE de reforma constitucional, aprobado y ratificado vía referéndum, a saber, el de proscribir la reelección inmediata a quienes habían desempeñado función congresal previamente; prohibición que recae sobre aquellos parlamentarios electos, que hayan concluido o no regularmente su mandato.

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