Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2019 (16/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 16 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Así las cosas, el periodo que ocuparán los parlamentarios que son elegidos en un proceso electoral convocado con motivo de una disolución no es un nuevo periodo, conforme los artículos 90 y 90-A de la Constitución, pues, según el artículo 136, únicamente completarán un periodo preexistente. Asimismo, cabe precisar que las ECE 2020 fueron convocadas en función de la disolución del Congreso dispuesta por el Presidente de la República, al amparo del artículo 134 de la Constitución, el cual lo faculta para disolver el Congreso si este ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. Asimismo, dicho artículo señala que el decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso, las cuales deben realizarse dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución. 18. En relación con la segunda condición, referida a la inmediatez de la prohibición de reelección, esta se vincula necesariamente con el periodo parlamentario, por lo que no es posible que los congresistas intenten reelegirse para un periodo inmediato posterior. Ese es el sentido que debe asignarse a esta condición, ya que cualquier otro implicaría una lectura parcial de la referida disposición constitucional. 19. Asimismo, la última condición implica que el parlamentario no se puede reelegir en el mismo cargo, lo cual, en el presente escenario de un Congreso Unicameral, supone la imposibilidad de reelección en el cargo de congresista de la República. 20. En conclusión, el artículo 90-A de la Constitución desarrolla las condiciones de aplicación de la prohibición de reelección de parlamentarios en el caso de elecciones congresales para un nuevo periodo congresal, en la medida que restringe su aplicación a la postulación al mismo cargo, para un nuevo periodo congresal inmediatamente posterior al periodo para el cual los parlamentarios fueron elegidos. 21. Así, tanto el referido artículo como el resto del texto constitucional no prevén la aplicación de la prohibición de la reelección de parlamentarios a procesos eleccionarios distintos de las elecciones congresales en el marco de las Elecciones Generales regulares. Análisis del caso concreto 22. En el caso concreto, se ha presentado la consulta sobre si los exintegrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al proceso de ECE 2020 en curso, por lo que corresponde ingresar al análisis de la aplicación del artículo 90-A de la Constitución en el marco de las ECE 2020, respecto de la postulación de excongresistas elegidos para el periodo 2016-2021. 23. Al respecto, mediante Decreto Supremo Nº 1652019-PCM, publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano del 30 de setiembre de 2019, el Presidente de la República disolvió el Congreso de la República y convocó, para el domingo 26 de enero de 2020, a elecciones para elegir congresistas que completen el periodo constitucional del Congreso disuelto, del periodo 2016-2021. 24. En este contexto, tenemos que las Elecciones Congresales Extraordinarias del próximo 26 de enero de 2020 tienen por objeto la elección de los representantes al Congreso de la República que completen el periodo constitucional del Congreso disuelto, para los años 20202021. 25. Por ello, si se tiene en cuenta el sentido interpretativo del artículo 90-A, en concordancia con los artículos 90 y 136 de la Constitución, se advierte que la prohibición de reelección de parlamentarios contenida en el artículo 90-A de la Constitución solo comprende su aplicación a las elecciones congresales para un nuevo periodo constitucional de cinco años, y no resulta aplicable al presente proceso de ECE 2020 convocado con motivo de la disolución del Congreso de la República, en el cual los parlamentarios a elegirse solo completarán el periodo constitucional del Congreso disuelto, previsto inicialmente del 2016 al 2021. 26. Conforme se ha desarrollado líneas arriba, también desde el punto de vista de una interpretación histórica, los parlamentarios cuyo mandato ha sido revocado tienen

la posibilidad de postular en las nuevas elecciones que se convoquen, para que sea el poder electoral el que respalde la disolución o elija a los excongresistas que decidan postular. 27. Desde la perspectiva del derecho fundamental, dado que la prohibición a la reelección de parlamentarios contenida en el artículo 90-A de la Constitución claramente contiene la restricción al derecho de sufragio pasivo, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran. La propia Constitución Política establece que los congresistas son elegidos por un periodo de cinco años, mientras que los elegidos después de la disolución solo ejercen el cargo para completar el periodo del Congreso disuelto. La Constitución Política no hace mención expresa a la prohibición de reelección en periodos congresales complementarios, por lo que no se está vaciando de contenido y finalidad la prohibición de inmediatez en el ejercicio político parlamentario, así como no se está transgrediendo la voluntad de los electores plasmada en el Referéndum Nacional 2018 que buscó alternancia y la no reelección inmediata del Congreso, la cual solo estuvo referida para periodos compuesto de cinco años. 28. En esa misma línea, el derecho al sufragio pasivo previsto en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución tiene una serie de restricciones previstas en la Constitución y la LOE; sin embargo, se advierte que los parlamentarios con mandato revocado, tienen el derecho a participar en la elección extraordinaria, en la medida que el ordenamiento jurídico nacional no contempla ninguna restricción constitucional o legal al respecto. 29. Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 37 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2730- 2006-PA/TC, que: [...] el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser elegido no agota su virtualidad en el acto mismo de votación, sino que se proyecta durante todo el mandato, de modo tal que el impedimento o restricción de su ejercicio, fuera de las causas previstas en la Constitución o en las normas legales compatibles con ella, suponen también una afectación del derecho y, consecuentemente, ingresa dentro de los alcances del artículo 31, in fine, de la Constitución, conforme al cual: Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado]. 30. Así, cualquier menoscabo al derecho fundamental al sufragio pasivo en mérito a una restricción que no se derive de la Constitución o de su desarrollo constitucional, configuraría una violación de su contenido, más aún si se tiene en cuenta que la disposición normativa contenida en el artículo 90-A de la Constitución tiene como supuesto para su aplicación únicamente periodos parlamentarios según la previsión del artículo 90 de la misma Carta Magna. 31. Es ese sentido, mal haría este Supremo Tribunal Electoral en limitar los derechos fundamentales de los excongresistas del disuelto Parlamento mediante la creación de una regla a través de la analogía o la inferencia, lo cual se halla expresamente proscrito por el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución, respecto a los principios de la administración de justicia y que es aplicable a toda clase de procesos, incluido el electoral. 32. Por lo antes expuesto, el Jurado Nacional de Elecciones asume que la prohibición constitucional de no reelección de congresistas no debe ser aplicada en los comicios extraordinarios del 2020 respecto a quienes integraron el Congreso disuelto el 30 de setiembre pasado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Raúl Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, y el voto en minoría del Señor Presidente Víctor Ticona Postigo y el magistrado Carlos Arce Córdova, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confiere, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo primero.- ABSOLVER la consulta formulada por los Jurados Electorales Especiales de Ica y Lima

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