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41 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2020 El Peruano / 4.2 Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental. 4.3 Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas. 4.4 Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible. 4.5 Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y sus modi fi catorias. 4.6 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 4.7 Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 004-2020-PRODUCE. 4.8 Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. 4.9 Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG. 4.10 Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM. 4.11 Guía para la Elaboración de la Línea Base en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental – SEIA, aprobada con Resolución Ministerial Nº 455-2018-MINAM. V. DISPOSICIONES GENERALES5.1 Para efectos de los presentes lineamientos, se entiende como colecta de recursos hidrobiológicos a la toma de muestras que se aplica sobre comunidades biológicas acuáticas, recursos hidrobiológicos, ecosistemas acuáticos, procesos ecológicos, funciones ecológicas y servicios ecosistémicos que proveen para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios o para monitoreos hidrobiológicos previstos en dichos documentos. La actividad de colecta no contempla la captura o extracción del medio acuático de especies comprendidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). 5.2 Toda persona natural o jurídica que desee realizar actividades de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios o para monitoreos hidrobiológicos previstos en dichos documentos, deberá contar previamente con la autorización correspondiente. 5.3 La colecta de recursos hidrobiológicos prevista en estos lineamientos permite la evaluación de fl ora y fauna acuática, marina y continental. Toda actividad de colecta que involucre estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios relacionados a macroalgas debe cumplir con las exigencias de la normativa que regula dichos recursos. En la solicitud se detallan los procedimientos a emplearse, especialmente cuando se incluya la intervención en áreas consideradas de valor por su biodiversidad. La evaluación de cetáceos marinos o continentales se realiza únicamente a través de su avistamiento, para lo cual se deberá tener en cuenta la normativa que regula dichos recursos. Los presentes lineamientos no regulan autorización alguna respecto a aves, reptiles, an fi bios acuáticos; así como nutrias y lobos marinos y continentales. 5.4 El acceso al recurso genético y derivados contenidos en las especies hidrobiológicas colectadas, requiere la autorización expresa de la Dirección General de Asuntos Ambientales Pesqueros y Acuícolas (DGAAMPA) y no se encuentra dentro de los alcances de los presentes lineamientos, lo cual guarda concordancia con lo previsto en la Tercera Disposición Final del Reglamento de Acceso a Recursos Genéticos, aprobado con Resolución Ministerial Nº 087-2008-MINAM y rati fi cado a través de Decreto Supremo Nº 003-2009-MINAM, Elevan al rango de Decreto Supremo la Resolución Ministerial Nº 087-2008-MINAM y rati fi can la aprobación del Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos. 5.5 Cuando se tenga previsto desarrollar la actividad en un Área Natural Protegida, Zona de Amortiguamiento o Área de Conservación Regional, se deberá contar previamente con la opinión técnica de compatibilidad del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), así como opinión técnica de los Términos de Referencia. VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS6.1 Toda persona natural o jurídica que desee realizar actividades de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios o para monitoreos hidrobiológicos previstos en dichos documentos, solicita la autorización del órgano de línea correspondiente del Ministerio de la Producción conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La solicitud tiene carácter de declaración jurada y se debe adjuntar lo siguiente: a. Plan de trabajo elaborado teniendo en consideración el “CONTENIDO MÍNIMO DEL PLAN DE TRABAJO PARA LA COLECTA DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS PARA EL LEVANTAMIENTO DE LÍNEA DE BASE DE ESTUDIOS AMBIENTALES E INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS O PARA MONITOREOS HIDROBIOLÓGICOS PREVISTOS EN DICHOS DOCUMENTOS”, que en Anexo forma parte de los presentes lineamientos. b. Copia del acto administrativo que aprueba el instrumento de gestión ambiental y el informe técnico que sustenta su aprobación, en caso corresponda a monitoreos hidrobiológicos. c. En caso el plan de colecta considere el uso de embarcación, debe adjuntar el certi fi cado de matrícula, el mismo que debe contener la refrenda vigente, en caso corresponda. 6.2 La colecta de recursos hidrobiológicos requiere la opinión técnica favorable del Instituto del Mar del Perú (IMARPE), la cual es solicitada por el órgano de línea correspondiente del Ministerio de la Producción a la referida entidad, en el día de recibida la solicitud del administrado. Dicha entidad atiende la solicitud de opinión en el plazo de cinco días hábiles de solicitado. En caso el plan de trabajo incluya alguna estación de evaluación o monitoreo al interior de un Área Natural Protegida bajo la administración del SERNANP, y/o de su Zona de Amortiguamiento, o de un Área de Conservación Regional, el órgano de línea correspondiente del Ministerio de la Producción solicita opinión técnica a la referida entidad en el día de recibida la solicitud del administrado. Dicha entidad atiende la solicitud de opinión en el plazo de diez días hábiles de solicitada. 6.3 En caso las opiniones técnicas sean favorables, en un plazo de dos días de recibidas dichas opiniones, se autoriza la actividad de colecta de recursos hidrobiológicos. 6.4 En caso la evaluación u opinión contemplen alguna observación a la documentación presentada, en el plazo de un día de recibida, se corre traslado al administrado a fi n que, por única vez y en el plazo de diez días hábiles, alcance el plan de trabajo reformulado o los documentos pertinentes para subsanar lo observado. Recibida dicha subsanación, se procede según lo previsto en el numeral 6.2 de los presentes lineamientos. Aquellas solicitudes cuyas observaciones no sean subsanadas dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, así como aquellas que no cuenten con opinión técnica favorable, se tendrán como no presentadas, devolviéndose los documentos correspondientes al interesado. Sin perjuicio de ello, éste podrá presentar nuevamente su solicitud, dando cumplimiento a todas las condiciones previstas en estos lineamientos. 6.5 Toda modi fi cación del Plan de trabajo inicial requiere una nueva evaluación del cumplimiento de las condiciones