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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (01/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2020 / El Peruano 7.5 Plano de distribución de la planta de fabricación y/o ensamblaje elaborado y suscrito por un ingeniero industrial, civil o arquitecto colegiado y habilitado. En caso de comprobar fraude o falsedad en la información o en la documentación presentada por el administrado a efectos de solicitar la autorización a la que hace referencia el presente artículo, la entidad competente considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco y diez Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, conforme al numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG. Artículo 8.- Procedimiento para la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre 8. 1. La solicitud para la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre se ingresa a través de la VUCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 8.2 La DOPIF, en un plazo máximo de quince días hábiles, evalúa la solicitud, para lo cual veri fi ca el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente reglamento. 8.3. En caso la DOPIF veri fi que el incumplimiento de alguno de los requisitos, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del TUO de la LPAG. 8.4. De cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 7, o de haberse subsanado las observaciones advertidas, la DOPIF emite la resolución directoral que otorga la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre. 8.5. Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo. Artículo 9.- Vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre La Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre tiene plazo de vigencia de tres años y se encuentra sujeto a renovación. Artículo 10.- Contenido de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre La autorización es aprobada mediante resolución directoral de la DOPIF, que debe contener lo siguiente: a) La razón social del fabricante y/o ensamblador titular de la autorización, consignando su domicilio y representante legal. b) La dirección de la planta autorizada, indicando si es una de fabricación y/o ensamblaje. c) La categoría o categorías de vehículos de transporte terrestre que abarca la Autorización y la capacidad máxima anual de la planta de fabricación y/o ensamblaje. d) Las marcas y modelos de los vehículos fabricados y/o ensamblados. e) El plazo de vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre. f) Características y/o descripción que identi fi can al vehículo. Artículo 11.- Modi fi cación del contenido en la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre 11.1 El fabricante y/o ensamblador debe solicitar a la DOPIF, a través de la VUCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la modi fi cación de los datos contenidos en la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre. 11.2 La DOPIF evalúa dicha solicitud, así como los documentos respectivos que sustenten y/o acrediten tal modi fi cación, como la copia del Certi fi cado e informe de inspección, la copia del Certi fi cado de Conformidad del prototipo del vehículo, entre otros documentos, según corresponda, en un plazo no mayor a ocho días, de encontrarla conforme, emite el acto administrativo correspondiente. 11.3 Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo. 11.4 Son inalterables los literales b) y e) señalados en el artículo 10 del presente Reglamento. Artículo 12.- Renovación de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre 12.1 El fabricante y/o ensamblador, en un plazo máximo de treinta días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre, puede solicitar a la DOPIF la renovación de dicha autorización, a través de la VUCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, para lo cual debe presentar un nuevo certi fi cado de inspección e informe de inspección de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre, conforme lo establecido en el numeral 7.2, y asimismo deberá presentar el requisito establecido en el numeral 7.4, ambos del artículo 7 del presente reglamento. 12.2 La renovación es aprobada mediante Resolución Directoral de la DOPIF, en un plazo no mayor de ocho días hábiles de recibida la solicitud. La referida resolución tiene un plazo de vigencia de tres años. 12.3 Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo. Artículo 13.- Obligaciones del Fabricante y/o Ensamblador El fabricante y/o ensamblador que cuente con la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre, debe cumplir las siguientes obligaciones: a) El fabricante se compromete a desarrollar, de manera directa y en su planta autorizada, al menos los procesos de fabricación del chasis/bastidor y la carrocería del vehículo automotor. b) El ensamblador se compromete a ensamblar, de manera directa y en su planta autorizada, al menos el chasis/bastidor y la carrocería del vehículo automotor. c) El ensamblador debe presentar a la DOPIF un reporte trimestral con la relación de los vehículos de transporte terrestre ensamblados en su planta autorizada, dentro los quince días hábiles posteriores a los siguientes periodos: i. Primer periodo: De enero a marzo. ii. Segundo periodo: De abril a junio.iii. Tercer periodo: De julio a septiembre.iv. Cuarto periodo: De octubre a diciembre. La DGPAR mediante Resolución Directoral aprueba los formatos y las condiciones para la presentación de dichos reportes. d) El ensamblador se compromete a realizar el proceso de ensamblaje respetando las disposiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, el presente reglamento y la regulación sobre la materia. e) El fabricante y/o ensamblador debe mantener vigente la póliza de seguro contra incendios. f) Mantener en el tiempo las condiciones en mérito de las cuales se otorgó la autorización de Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre. g) Solicitar a la DOPIF, a través del procedimiento administrativo al que hace referencia el artículo 11 del presente reglamento, la modi fi cación del contenido