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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (21/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2020 / El Peruano que ha incurrido y alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, tal como se ha pronunciado este Consejo Directivo en reiteradas oportunidades, el cumplimiento del compromiso de mejora no está referido a la sola entrega del mismo y ejecución de las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a -en la nueva evaluación- alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas como pretendería señalar AMÉRICA MÓVIL, sino del logro del resultado de calidad exigido . Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en la infracción tipi fi cada en el ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, no solo cuando las empresas no presentan el Compromiso Mejora, sino también cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Cabe resaltar que la remisión a la de fi nición contenida en el artículo 13° del Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva de la norma, sino que permite realizar una interpretación sistemática de la misma, en tanto, que para la correcta aplicación del numeral 5 del Anexo N° 9 de dicha norma, se está tomando en consideración todo el conjunto normativo del Reglamento de Calidad. En efecto, la interpretación efectuada no extiende sus límites más allá de las situaciones que se encuentran, taxativamente, expresas en el Reglamento de Calidad, sino que se trata de una lectura integral de la misma. Lo contrario conllevaría a un resultado pernicioso, donde pueda resultar económicamente más conveniente o rentable para una empresa presentar compromisos de mejora con fi nes meramente formales (para evitar incurrir en una causal de sanción), pero luego no realizar las acciones e inversiones realmente necesarias para alcanzar el logro del indicador de calidad exigido al servicio. En tal sentido, en la medida que en las supervisiones efectuadas en el segundo semestre del 2016 y primer semestre del 2017, se veri fi có que en los centros poblados de Casma Villahermosa, Tablazo Norte (Tablazo) y Ayabaca, el valor objetivo del indicador CCS no fue ≥95.00 %, incumplió los Compromisos de Mejora. Adicionalmente a ello, cabe indicar que si bien el Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Calidad señala que la “evaluación” se realizada por periodos de seis (6) meses y considerando la totalidad de los compromisos de mejora, es importante resaltar que, tal como fue indicado por la primera instancia, dicho párrafo está referido a la forma y periodicidad en la que se realiza la supervisión del compromiso de mejora y no a la forma en la que impondrá la sanción. Así, el Reglamento de Calidad establece que la verifi cación del cumplimiento del valor objetivo se da por centro poblado, por lo cual corresponde que el cumplimiento del compromiso de mejora también se realice por cada centro poblado. En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. 4.2. Sobre la supuesta supervisión de forma ilegal al emplear equipos no homologados Sobre el cuestionamiento efectuado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la homologación de los equipos SAMSUNG SGH-I337, empleados en las mediciones, conviene indicar lo resuelto por este Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/OSIPTEL, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de O fi cio N° 3158-2013- MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición. En tal sentido, corresponde desestimar el argumento de AMÉRICA MÓVIL. 4.3. Sobre la supuesta nulidad de las actas de supervisión La imputación de cargos, así como la imposición de las sanciones administrativas, se sustentan en actas de levantamiento de información sobre mediciones del indicador CCS, a efectos de veri fi car el cumplimiento de los Compromisos de Mejora de los centros poblados de Casma Villahermosa, Ayabaca y Tablazo Norte (Tablazo). En efecto, acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, constituyen levantamientos de información, las mediciones de las características técnicas de los servicios y las pruebas remotas, manuales o automáticas, que se realicen para comprobar las prestaciones, la operatividad del servicio, así como del equipamiento asociado 4. Por lo tanto, tal como se ha pronunciado este Consejo Directivo5, no existe causal de nulidad por no indicar de manera expresa el nombre de la empresa operadora supervisada en las actas de levantamiento de información, toda vez que el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, no dispone ello. Sin perjuicio de ello, las actas de levantamiento de información realizadas por el OSIPTEL, contienen información para la medición de los indicadores de calidad de los servicios móviles de las empresas operadoras que brindan dicho servicio. En tal sentido, si bien en el texto de las referidas actas no se indica, de manera expresa el nombre de las empresas operadoras sobre las cuales recayó la supervisión, toda vez que las pruebas se realizan en forma simultánea a todos los operadores, sí menciona el nombre de archivos que corresponden a los resultados obtenidos de las mediciones efectuadas, y del contenido de uno de los archivos se logra identi fi car que el referido resultado corresponde a AMÉRICA MÓVIL. Por lo tanto, sí es factible tener certeza de la identi fi cación de la empresa operadora. 4.4. Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa, por no informarle sobre la con fi guración de herramientas de medición, ni el certi fi cado de calibración Las supervisiones del indicador CCS se efectúan en virtud al Procedimiento de Supervisión de los Indicadores de Calidad del Servicio Móvil TEMT, CCS y CV, regulado en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, en cuyo numeral 2 se dispone que la información de las mediciones realizadas es recolectada de los equipos y/o terminales adecuados para tal fi n. Tal como lo ha manifestado la primera instancia, la GSF entregó a AMÉRICA MÓVIL la totalidad de información que ha servido de sustento para las imputaciones efectuadas, tal como los archivos de medición (logs), a través de los cuales pudo visualizar y corroborar los resultados obtenidos en las mediciones efectuadas; encontrándose completamente posibilitada de cuestionar lo imputado, así como de presentar los medios probatorios que le permitan ser eximida de responsabilidad. Cabe señalar que la información de las herramientas de medición o certi fi cados de calibración no obran en las actas de levantamiento de información, en la medida que acorde a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General de Supervisión, dicha información no corresponde ser consignada en las mismas. 4.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento y su derecho de defensa En virtud al Principio de Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento 6. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG7 y el artículo 22 del RFIS8, el órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, debe concluir no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas, sino también proponer las sanciones a imponerse. Para tal efecto, debe considerarse que, acorde a lo establecido en los artículos 25 de la LDFF y el artículo 17 del RFIS 9, las sanciones a ser impuestas ante la comisión de infracciones son: i) Las multas : De acuerdo a los