TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2020 El Peruano / N° 00019-2020-GG/OSIPTEL. Dicho recurso fue complementado con escrito de fecha 21 de febrero de 2020. 11. A través de la Resolución N° 00100-2020-GG/ OSIPTEL, de fecha 25 de mayo de 2020, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00019-2020-GG/OSIPTEL, archivando la infracción tipi fi cada como grave en el ítem 9 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, por incumplir el compromiso de mejora del indicador TEMT en el centro poblado urbano Iberia, y con fi rmó las siguientes sanciones: Conducta Obligación Tipi fi cación Sanción Incumplir el compromiso de mejora relacionado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado urbano de Casma Villahermosa.Numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de CalidadÍtem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de CalidadMulta de 51 UIT Incumplir el compromiso de mejora relacionado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado urbano de Ayabaca.Numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de CalidadÍtem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de CalidadMulta de 51 UIT Incumplir el compromiso de mejora relacionado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado urbano de Tablazo Norte (Tablazo).Numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de CalidadÍtem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de CalidadMulta de 51 UIT 12. Con Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró la suspensión por treinta (30) días hábiles, contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite. A través de los Decretos Supremos N° 076-2020- PCM y 087-2020-PCM, se dispuso sucesivas prórrogas del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite, hasta el 10 de junio del 2020. 13. El 01 de julio de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00100-2020-GG/OSIPTEL. 14. El 03 de agosto de 2020, AMÉRICA MÓVIL solicitó informe oral. 15. El 12 de agosto de 2020, AMÉRICA MÓVIL presento argumentos complementarios a su recurso de apelación. 16. El 13 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de informe oral en la que los representantes de AMÉRICA MÓVIL expusieron sus argumentos del recurso de apelación ante los miembros del Consejo Directivo. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes: 3.1. Se vulneró el Principio de Tipicidad. 3.2. La supervisión se realizó de forma ilegal, toda vez que los equipos terminales empleados en las llamadas de la muestra no se encuentran homologados. 3.3. Las actas de supervisión son nulas, toda vez que no se identi fi có la empresa fi scalizada. 3.4. Se vulneró su derecho de defensa, por no informarle sobre la con fi guración de las herramientas de medición, ni el certi fi cado de calibración de las mismas. 3.5. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa en la medida que el Informe Final de Instrucción no se propone los montos de las multas.3.6. La supervisión no ha cumplido los requisitos de la LPAG, toda vez que no se le informó de las fechas en las que se realizaría las acciones de supervisión 3.7. Se vulneró el Principio de Predictibilidad, toda vez que se veri fi có extemporáneamente el cumplimiento del compromiso de mejora del indicador CCS, del centro poblado de Casma Villahermosa. 3.8. Cumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CCS en los centros poblados urbanos de Ayabaca y Tablazo Norte (Tablazo). IV. ANÁLISIS4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad. En virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar si la conducta que se le imputa a AMÉRICA MÓVIL confi gura la infracción tipi fi cada en el Ítem 10 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad. 10La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave De la lectura del referido dispositivo, se advierte con claridad que no existe una tipi fi cación genérica ni inde fi nición en los dispositivos que son materia de análisis en el presente caso, en la medida que se tipi fi ca como infracción el incumplimiento del Compromiso de Mejora para el indicador CCS. Cabe resaltar que el artículo 5 del Reglamento de Calidad de fi ne el indicador CCS como el porcentaje de mediciones de nivel de señal que fueron superiores o iguales al valor de la intensidad de señal -95 dBm el cual garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado, estableciéndose además en el Anexo N° 9 de la misma norma, que el valor objetivo de dicho indicador es de ≥95.00 %. Asimismo, el numeral 5 del Anexo N° 9 del Reglamento de Calidad, establece que en caso de incumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, el OSIPTEL solicita a las empresas operadoras la presentación de un Compromiso de Mejora con el fi n de solucionar dicha situación. Por lo tanto, con el propósito de determinar con exactitud los supuestos que con fi guran un incumplimiento del Compromiso de Mejora, corresponde remitirnos también al artículo 13, que dispone que este “ implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). ” Siendo así, el Compromiso de Mejora, acorde a su propia de fi nición normativa, importa el cumplimiento del valor indicador de calidad CCS. Debe tenerse en cuenta que el compromiso de mejora surge como una medida menos gravosa cuya fi nalidad es que la empresa operadora mejore la calidad del servicio, como un paso previo a un régimen propiamente sancionador. Aunado a ello, cabe resaltar que el compromiso de mejora es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna autónomamente las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para superar el incumplimiento en el