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57 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2020 El Peruano / indicar que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento al cálculo del bene fi cio ilícito es preciso señalar que la Primera Instancia ha indicado que en el caso del artículo 6 del TUO de las Condiciones de Uso, el bene fi cio ilícito se encuentra compuesto por los costos evitados por VIETTEL referidos a la capacitación de los agentes, a fi n de brindar la información requerida a los usuarios según la referida norma. Asimismo, en el caso del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, está constituido por los costos evitados asociados a la implementación de un punto de venta autorizado, y a los ingresos obtenidos por la contratación del servicio en forma indebida en la vía pública. Por su parte, en el caso del artículo 27 del Reglamento de Supervisión, está constituido por los costos de capacitación de los agentes que intervienen en la acción de supervisión para contribuir con el levantamiento del acta de acción de supervisión. Adicionalmente, en la resolución impugnada se ha señalado que el bene fi cio ilícito obtenido para cada uno de los tres casos, se ha actualizado al valor presente utilizando como tasa al costo promedio ponderado del capital (WACC) de VIETTEL, y considerando al número de meses desde la detección de la infracción hasta la fecha de la estimación de la multa, los cuales son iguales para todos los casos analizados. De otro lado, en caso al cuestionamiento a la determinación de la probabilidad de detección como baja y muy baja respecto a los incumplimientos del artículo 6 y 11-D del TUO de Condiciones de Uso, respectivamente, este Consejo coincide con la Primera Instancia respecto a que en el primer caso, la probabilidad de detección es baja, en la medida que la veri fi cación de la comisión de la infracción dependería de las acciones de supervisión vinculadas a la identi fi cación de puntos de venta donde se comercialice el servicio, y la veri fi cación de la información brindada a los usuarios a través de supervisores encubiertos. Por su parte, en el segundo caso, la probabilidad de detección es muy baja, en la medida que la veri fi cación de la comisión de la infracción dependería de contrastar las direcciones de los puntos de venta habilitados para la contratación del servicio, que han sido reportados al OSIPTEL, con la ubicación de cada uno de los puntos de venta en los cuales se efectuaron las contrataciones del servicio público móvil. Ahora bien, no obstante que en el presente caso se ha advertido que se trata de conductas que se han realizado a nivel nacional, ello no implica que su probabilidad de detección se haya visto elevada, dado que las condiciones antes señaladas precisamente se han corroborado en el presente PAS. De acuerdo a lo antes señalado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 129-GAL/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 754 del 13 de agosto de 2020. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 073-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de setenta con 70/100 (70,7) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipifi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modi fi catorias. (ii) CONFIRMAR la MULTA de cincuenta (50) UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias. (iii) CONFIRMAR la MULTA de seis con 60/100 (6,6) UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipi fi cada en el artículo 27 del Reglamento General de Supervisión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 129-GAL/2020 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii)La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 129-GAL/2020 y la Resolución Nº 073-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL 3 Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL 4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 1878477-1 Confirman multa impuesta a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C, por haber incurrido en infracciones tipificadas en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 099-2020-CD/OSIPTEL Lima, 14 de agosto de 2020 EXPEDIENTE Nº : 00086-2018-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación contra la Resolución N° 00100-2020-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C.