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61 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2020 El Peruano / límites mínimos y máximos previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, y; ii) La amonestación : Como una opción en el caso de infracciones leves. Así, en el presente caso se advierte que, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la GSF, en su calidad de órgano de instrucción, al momento de emitir el informe fi nal de instrucción, concluyó no solo sobre la comisión de las infracciones imputadas en la carta C.01771-GSF/2019, sino también propuso las sanciones a imponerse en cada caso ( multas ). Cabe resaltar que la cuantía de la sanción de multa no es un elemento que se exija consignar en el Informe Final de Instrucción. Adicionalmente, debe resaltarse que de cara a la imposición de la sanción, dicho informe no tiene un carácter vinculante para el órgano resolutor, acorde a lo establecido en el artículo 182 del TUO de la LPAG 10. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL no se ha visto afectado, en la medida que ante las sanciones de multa impuestas por la Primera Instancia, dicha empresa ha podido interponer su recurso de reconsideración y apelación, que, justamente, es materia de evaluación. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, ni el derecho de defensa de AMÉRICA MÓVIL. 4.6. Sobre las supuestas supervisiones incumpliendo requisitos del TUO de la LPAG. El accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función supervisora, se rige por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3° de la Ley N° 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF) y del Reglamento General de Supervisión; según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Tal como ha señalado la primera instancia, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que en el presente PAS se encuentra relacionada a veri fi car que se cumplan los valores objetivos de los indicadores de calidad móviles contenidos en el Reglamento de Calidad. Cabe mencionar además que, tanto la LDFF 11 como el Reglamento General de Supervisión12, reconocen que es posible que el OSIPTEL efectúe acciones de supervisión sin previo aviso. Ante ello, cabe resaltar que si bien el TUO de la LPAG, establece ciertas pautas para el ejercicio de la actividad de fi scalización, no desconoce que las entidades estén facultadas conforme a lo establecido en las leyes especiales. Por lo tanto, en la medida que la LDFF reconoce la facultad de llevar a cabo acciones de supervisión sin previo aviso, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL.4.7. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Calidad, las acciones señaladas en el compromiso de mejora deben ser ejecutadas a más tardar en el siguiente periodo de evaluación. No obstante, el Reglamento de Calidad no establece un periodo especí fi co en el que deba realizarse la supervisión del cumplimiento del compromiso de mejora. Por lo tanto, contrario a lo a fi rmado por AMÉRICA MÓVIL, no existe impedimento alguno para que, en el centro poblado de Casma Villahermosa, las supervisiones se hayan realizado durante el primer semestre de 2017. A ello cabe agregar que, en atención al Principio de Discrecionalidad que establece la LDFF, el OSIPTEL tiene discrecionalidad para establecer sus planes y métodos de supervisión. En tal sentido, no se puede desconocer que a través de la medición efectuada en el primer semestre de 2017, AMÉRICA MÓVIL mantenía el incumplimiento del compromiso de mejora en la medida que no cumplió con la fi nalidad de lograr el valor objetivo del indicador CCS. Este criterio ya ha sido aplicado por este Consejo Directivo, en las Resoluciones N° 043-2019-CD/OSIPTEL y N° 016-2020-CD/OSIPTEL, al con fi rmar las sanciones impuestas a Telefónica del Perú S.A.A., por el incumplimiento de los compromisos de mejora de diversos indicadores de calidad del servicio, entre ellos el indicador CCS, sustentadas en supervisiones efectuadas con posterioridad al semestre inmediato posterior al que correspondía el cumplimiento del compromiso de mejora. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad. 4.8. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad AMÉRICA MÓVIL argumenta del procesamiento de la data proporcionada por el OSIPTEL en los archivos log, que contienen el número y el resultado de cada una de las muestras recogidas por el regulador en los centros poblados de Ayabaca y Tablazo Norte (Tablazo), en el software licenciado NEMO WINDCATCHER, se veri fi ca que cumple con el valor objetivo del indicador CCS en ambos centros poblados, por lo que no corresponde sancionarla por dichos casos Sobre el particular, de la revisión de los archivos log, de las mediciones de señal en las cuales se sustenta la imputación de cargos y las sanciones impuestas por el incumplimiento de los compromisos de mejora de los centros poblados urbanos de Ayabaca y Tablazo Norte (Tablazo), se evidencia que los resultados obtenidos por AMÉRICA MÓVIL en su procesamiento de información, a través del software NEMO WINDCATCHER, di fi eren del resultado del regulador, toda vez que no se han considerado el total de las mediciones, tal como se evidencia en el cuadro a continuación: Fuente: Información proporcionada por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización * Total de Muestras hace referencia a la cantidad de mediciones de intensidad de señal consideradas para el cálculo del indicador.