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56 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2020 / El Peruano VIETTEL hayan puesto a disposición de los potenciales supervisores encubiertos el referido video. Por el contrario, se ha dejado constancia de la falta y/o las de fi ciencias de la entrega de dicha información. Sin perjuicio de ello, este Consejo coincide con la Primera Instancia respecto a que, incluso en caso de haberse desplegado el referido video, la empresa operadora debe trasladar información clara, veraz, detallada y precisa, cuando esta sea requerida. Ello especialmente considerando que en la visualización de un video de treinta y ocho (38) minutos de duración, los usuarios podrían no haber retenido determinada información que consideren particularmente relevante. No obstante, si bien VIETTEL a través de un Acta de Constatación Notarial, ha buscado dejar constancia del registro y activación de un nuevo sim card de VIETTEL a través de la aplicación móvil MBCCS, que incluye un video informativo; ello no implica que en los casos materia del presente PAS, dicho video haya sido efectivamente reproducido y puesto en conocimiento de los supervisores de la GSF, de manera previa a la contratación. En efecto, no se aprecia en ninguna de las quince (15) actas de supervisión que los vendedores de VIETTEL hubiesen dejado constancia de haber mostrado a los supervisores encubiertos el video en mención, habiendo tenido en todo momento la oportunidad de hacerlo, en tanto el acta permite que se consignen los comentarios de los vendedores de la empresa operadora. Cabe señalar que en las Actas de Supervisión se deja constancia de las incidencias observadas en la acción de supervisión realizada por el OSIPTEL, y constituye un instrumento público, conforme lo establece en el artículo 207 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL (en adelante, LDFF). De acuerdo a lo antes expuesto, no se aprecia que exista algún defecto en la motivación de la resolución impugnada, respecto a no considerar el Acta de Constatación Notarial como un medio probatorio que por sí mismo permita desvirtuar la con fi guración de la infracción imputada. Por tanto, en atención a lo antes señalado, no se advierte una vulneración al Principio de Verdad Material, por lo que debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Predictibilidad VIETTEL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad respecto de la imputación del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, dado que la Primera Instancia se ha apartado injusti fi cadamente del modo de resolver en casos pasados. Así, VIETTEL cita la Resolución Nº 232-2018-GG/OSIPTEL. Sobre el particular, cabe indicar que a través del referido pronunciamiento se señaló que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Resolución N° 096-2018-CD/OSIPTEL, al no encontrarse vigente la validación de la identidad a través del sistema no biométrico, no resultaría pertinente que el incumplimiento de la comunicación al OSIPTEL de las modi fi caciones del Registro de Distribuidores Autorizados, se mantenga como infracción grave. En esa línea, a través de dicha Resolución N° 096-2018-CD/OSIPTEL se sustituyó el Régimen de Infracciones del TUO de las Condiciones de Uso, estableciéndose en el artículo 2 del Anexo 5 de la citada norma que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11-D de la referida norma constituye infracción leve. Así, conforme se aprecia, el cambio en la tipi fi cación de la infracción de grave a leve del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, no hace sino rea fi rmar que si bien la gravedad del incumplimiento disminuyó, las obligaciones se mantienen vigentes, siendo que estas no solo resultan aplicables en los casos de uso del Sistema de Veri fi cación No Biométrico, sino también en el uso del Sistema de Veri fi cación Biométrica, el mismo que es empleado de manera obligatoria a partir del 2 de enero de 2017 por todos los distribuidores autorizados.Adicionalmente, cabe precisar que en el procedimiento tramitado bajo el Expediente Nº 003-2018-GG-GSF/PAS, en que se emitió la Resolución Nº 232-2018-GG/OSIPTEL, no se advirtió que la contratación del servicio se realizaba en la vía pública; lo cual no ha sucedido en el presente procedimiento, por lo que di fi ere de los resuelto en el presente PAS. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad VIETTEL señala que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que la cantidad de infracciones detectadas sería insigni fi cante en relación al número de habitantes que hay en el Perú. Al respecto, debe indicarse que de acuerdo con los artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, así como el artículo 27 del Reglamento de Supervisión, para imputar la comisión de las infracciones, no se exige una determinada cantidad de incumplimientos y tampoco se exige algún tipo de muestra. Lo antes mencionado se encuentra acorde con el Principio de Discrecionalidad establecido en la LDFF de acuerdo al cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Sobre este punto, debe indicarse, por ejemplo, que la evaluación del uso de una muestra estadística durante el desarrollo de las acciones de supervisión, procede frente a aquellos casos en los que no cabe la posibilidad de actuar otras pruebas que con certeza permitan establecer o descartar una situación de hecho especí fi ca. Ahora bien, como ha señalado la Primera Instancia lo que se pretende garantizar es que los usuarios y/o abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones puedan tener acceso a información clara, veraz, detallada y precisa, de manera previa a la contratación y en cualquier momento en que ésta le sea solicitada, así como, que la empresa operadora remita al OSIPTEL, la dirección de cada uno de los puntos de venta de los distribuidores autorizados habilitados para realizar la contratación del servicio; y de otro lado, el desarrollo de la facultad supervisora del OSIPTEL dentro de los cauces de una adecuada conducta procedimental. Cabe señalar además que, las supervisiones se llevaron a cabo en diversas regiones del Perú (Puno, Moquegua, Huánuco, Ancash, Cajamarca, Cusco, Piura, Ucayali, Lambayeque, Lima, Loreto, Apurímac, La Libertad, Arequipa y Tacna) y no en un solo lugar; por lo que no pueden considerarse como hechos aislados. En atención a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.4. Sobre los criterios de graduación de la sanción VIETTEL señala que la resolución impugnada no ha evaluado correctamente los criterios de graduación de la sanción, debido a que no ha habido elementos objetivos que permitan cuanti fi car la magnitud del perjuicio económico causado, así como tampoco existió reincidencia ni intencionalidad. Asimismo, dicha empresa refi ere que en ningún caso se ha indicado el monto al cual asciende el respectivo bene fi cio ilícito. Adicionalmente, respecto al artículo 6 y 11- D del TUO de las Condiciones, VIETTEL señala que la probabilidad de detección no debe ser considerada baja en la medida que el OSIPTEL considera que las conductas imputadas constituyen una problemática a nivel nacional y se realiza en la vía pública. Por el contrario, en el caso del artículo 27, señala que en la medida que se ha considerado una probabilidad de detección muy alta, ello ha debido incidir en la determinación de la sanción que debió aproximarse al extremo inferior de la escala respectiva. Con relación a lo anterior, es preciso señalar que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que la probabilidad de detección sea muy alta (infracción al artículo 27 del Reglamento de Supervisión), o que no existan circunstancias agravantes, reincidencia y/o intencionalidad no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Así, es preciso