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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (21/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2020 El Peruano / (ii) Sobre la probabilidad de detección La probabilidad de detección es la posibilidad, medida en términos porcentuales, de que la comisión de una infracción sea detectada por la autoridad administrativa. Bajo esa premisa, para determinar la comisión de la infracción de la obligación de la empresa operadora de declarar centros poblados con cobertura de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento de Cobertura, tal como ha señalado la Primera Instancia, es necesario contrastar la información de cobertura declarada por la propia empresa operadora a través de supervisiones realizadas por parte del OSIPTEL, ello a fi n de veri fi car que, en efecto, en el centro poblado los niveles de cobertura corresponden a los que fueron reportados. Por lo tanto, se justi fi ca que la probabilidad de detección de la comisión de dicha infracción es media. Ahora bien, a diferencia de lo señalado por VIETTEL, tal como se indica en el Informe N°152-GPRC/2019, que sustenta la Guía del Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL, la probabilidad detección depende de las características bajo las cuales se realiza la veri fi cación del cumplimiento de las “obligaciones”, es decir, que la probabilidad de detección se determina por cada obligación y no por la forma en la que se pueda tomar conocimiento de algunos incumplimientos de la obligación. En ese sentido, si bien en novecientos veintiséis (926) centros poblados, el OSIPTEL tomó conocimiento de la comisión la infracción a través de un medio distinto –reporte posterior de la empresa operadora-, cabe indicar que de acuerdo al Expediente de Supervisión, para la verifi cación de las declaraciones de cobertura declaradas por VIETTEL, el OSIPTEL realizó diversas acciones de supervisión, tales como mediciones, requerimientos de información, entre otros. Teniendo en cuenta lo señalado, queda acreditado que no existe contradicción en lo resuelto por la Primera Instancia. (iii) Sobre los criterios adoptados en el Expediente N° 0007-2017-GG-GFS/PAS A diferencia de lo señalado por VIETTEL, en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 0007-2017-GG-GFS/PAS, este Consejo Directivo consideró que, en tanto la Primera Instancia no había motivado adecuadamente las razones por las que en algunos casos consideró imponer multa con diferentes importes y en otros amonestación, correspondía aplicar el Principio de Razonabilidad y, por tanto, a través de la Resolución N° 129-2017-CD/OSIPTEL, modi fi có las multas impuestas por amonestaciones 3. En ese sentido, en tanto la Primera Instancia ha motivado adecuadamente las razones por las que, en este procedimiento corresponde imponer mil cuatro (1004) multas, no se habría vulnerado el Principio de Predictibilidad ni el Principio de Razonabilidad. 4.2. Sobre el retiro de la prestación del servicio en centros poblados declarados con cobertura VIETTEL considera que la Primera Instancia valoró indebidamente los criterios de graduación de la sanción, toda vez que: (i) Se ha sancionado con el monto máximo de la multa de las infracciones graves, a pesar de que no se habrían confi gurado agravantes. (ii) En el cálculo de la multa, la Primera Instancia habría considerado equivocadamente como bene fi cio ilícito el daño causado por la comisión de la infracción. (iii) La probabilidad de detección determinada para la infracción por el retiro de la prestación del servicio ha sido extrapolada de la probabilidad de detección determinada para la infracción por la declaración de cobertura sin que exista tal condición. Antes de entrar al análisis de fondo, cabe indicar que VIETTEL no cuestiona la responsabilidad de la comisión de la infracción a la obligación contenida en el artículo 16 del Reglamento de Cobertura, al haber dejado de prestar el servicio PCS y/o FMC en un total de cincuenta y cuatro (54) centros poblados; sino que, cuestiona la cuantía de la multa impuesta por la Primera Instancia. Teniendo en cuenta ello, respecto a los cuestionamientos formulados por VIETTEL en su recurso de apelación, este Colegiado considera lo siguiente: (i) Sobre el monto de la multa De acuerdo a lo señalado en el artículo 18 del RFIS, se consideran factores agravantes de responsabilidad la reincidencia, intencionalidad y circunstancias de la comisión de la infracción. Ahora bien, en este caso en particular, se advierte que la Primera Instancia no ha considerado ningún factor agravante en la graduación de la multa; sino la afectación al bien jurídico protegido –acceso al servicio público de telecomunicaciones por parte de los pobladores de cincuenta y cuatro (54) centros poblados- ante el retiro del servicio, tal como se detalla a continuación: “(…) iii. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido (…) Asimismo, la metodología de la graduación de una multa ser impuesta a una empresa operadora por la comisión de la infracción prevista en el numeral 10 del Anexo 6 del REGLAMENTO, al dejar de prestar los servicios PCS y/o FMC en CCPP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del referido Reglamento, está basada en la cuanti fi cación del daño causado el cual ha sido calculado utilizando los siguientes elementos i) el promedio del número de familias por centro poblado, y ii) el número de centros poblados en donde se dejó de prestar los servicios, iii) disposición a aceptar debido a la suspensión del servicio móvil (voz, mensajes y datos), iv) tiempo sin servicio, y v) el nivel de competencia en el centro poblado. (…)” En ese sentido, se justi fi ca el monto de la multa impuesta por parte de la Primera Instancia. (ii) Sobre el bene fi cio ilícito Tal como se indica en el numeral 5.1, contrariamente a lo señalado por VIETTEL, en la Resolución de Primera Instancia se precisa que para la graduación de la sanción no se ha considerado el bene fi cio ilícito sino solo la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. Asimismo, cabe indicar que la infracción detectada se encuentra vinculada al haber dejado de prestar el servicio PCS y/o FMC en un total de 54 centros poblados. En ese sentido, tal como se ha señalado, el efecto de dicho incumplimiento genera graves afectaciones a los usuarios, en forma masiva, debido a que provoca la falta de disponibilidad del servicio y una falsa expectativa de su prestación que induce de manera errónea a su contratación, en una amplia cantidad de centros poblados. En estos casos, cuando por la naturaleza de la infracción y su alcance se prevé que el daño resultante es sustantivamente mayor al bene fi cio ilícito del infractor, la imposición de multas basadas en el bene fi cio ilícito sería insu fi ciente para generar la precaución necesaria en las empresas operadoras, por lo que corresponde la determinación de una multa óptima basada en el daño causado. Por tanto, el monto de la multa impuesta de ciento cincuenta (150) UIT ha sido calculado sin considerar bene fi cio ilícito alguno por parte de VIETTEL. (iii) Sobre la probabilidad de detección A diferencia de lo señalado por VIETTEL, en la Resolución de Primera Instancia se ha determinado que la probabilidad de detección de la comisión de la infracción es media, tal como se detalla a continuación: “(…) i. Probabilidad de detección de la Infracción(…)