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36 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 / El Peruano el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias cientí fi cas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, los artículos 11 y 12 de la Ley prevén que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores bene fi cios económicos y sociales; y que estos sistemas de ordenamiento, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia; y que su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográ fi cas o por unidades de población, respectivamente; Que, el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley establece que el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo; Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren especí fi camente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en dicho Reglamento y demás disposiciones que le fueren aplicables; Que, el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura, en su artículo 2 declaró de interés nacional la promoción y el fomento del desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica que coadyuva a la diversi fi cación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingresos y de cadenas productivas, entre otros bene fi cios. En tal sentido, el Estado promueve un entorno favorable, de acuerdo con el medio ambiente, para la formalización, el crecimiento sostenible y el fortalecimiento de esta actividad, brindándole apoyo a través de los diferentes órganos y estableciendo un marco normativo que incentive la inversión privada; Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE prevé que el Ministerio de la Producción establece medidas de ordenamiento para el desarrollo de la actividad de acuicultura, mediante Resolución Ministerial, en cumplimiento de sus funciones rectoras asignadas por el marco legal vigente, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, económicos, ambientales y sociales, en armonía con otras actividades que se realice en la zona, que permita administrar la actividad acuícola y la sostenibilidad productiva; Que, el numeral 2 del artículo 26 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE señala que las embarcaciones dedicadas a la extracción y transporte de moluscos bivalvos vivos deben cumplir con la presentación de un Protocolo Técnico Sanitario aprobando las condiciones de diseño, construcción y equipamiento, emitido por la Autoridad de Inspección Sanitaria, teniendo vigencia anual. Un registro de las embarcaciones aprobadas será administrado por las autoridades pesqueras regionales; Que, con Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE se aprobó la relación de tallas mínimas de captura y tolerancia máxima de ejemplares juveniles de principales peces marinos e invertebrados; estableciendo para el recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) una longitud mínima de captura de 6.5 cm. de altura valvar, medido desde el borde del umbo hasta el extremo opuesto; adicionalmente, en su artículo 3 dispone que se prohíbe la extracción, recepción, transporte, procesamiento y comercialización en tallas inferiores a las establecidas; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 189-2003-PRODUCE se prohibió la extracción del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en los bancos naturales existentes en el litoral de Pisco y de la Región Callao; asimismo, en su artículo 2 establece que las personas naturales o jurídicas que extraigan, desembarquen, transporten, retengan, transformen, comercialicen o utilicen el recurso concha de abanico proveniente del litoral de Pisco y Callao, en cualquiera de sus estados de conservación, durante el período de prohibición, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; Que, con Resolución Ministerial Nº 457-2008-PRODUCE se prohibió, en el resto del ámbito nacional, el traslado y/o transporte de ejemplares de concha de abanico (Argopecten purpuratus) obtenidos por recolección o extracción de los bancos naturales con fi nes de uso como semillas para actividades de poblamiento, repoblamiento o con fi namiento que se realicen en otras ubicaciones, dentro o fuera del banco natural de origen; dicha prohibición se mantendrá en vigencia hasta que el Instituto del Mar del Perú - IMARPE realice las recomendaciones pertinentes; Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE mediante Ofi cio Nº 1129-2020-IMARPE/PE remite el “INFORME MONITOREO BIOLÓGICO POBLACIONAL DE CONCHA DE ABANICO Argopecten purpuratus EN EL ÁREA DEL CALLAO, DEL 19 AL 24 DE OCTUBRE DE 2020”, con el objetivo general de “Determinar los cambios estacionales en la estructura poblacional y niveles de abundancia del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en el área del Callao, en los bancos naturales y áreas de engorde del recurso”; cuyos objetivos especí fi cos son: i) “Establecer la distribución y concentración del recurso concha abanico”; ii) “Estimar la población y biomasa de concha de abanico”; y, iii) “Determinar la estructura poblacional por tallas”; en virtud de ello, señala que: i) “La mayor tasa de mortalidad natural en los organismos vivos se produce en las etapas tempranas de vida, y especies que presentan una alta tasa de crecimiento y madurez precoz, como es el caso de la concha de abanico, están expuestas a una mayor tasa de mortalidad natural (…)”; ii) “La obtención de semillas para las actividades acuícolas puede realizarse de forma arti fi cial en laboratorio o hatcheries, o en forma natural a través de colectores de postlarvas, o extraídas del banco natural”; y, iii) “Las semillas que se obtienen del banco natural estarán condicionadas a la disponibilidad de las mismas, en función a una evaluación del stock existente, que permita establecer la cantidad y lugares de donde podrían ser extraídas”; motivo por el cual recomienda, entre otros, que “Como medida extraordinaria podría ser factible autorizar el traslado de ejemplares menores que la TME de concha de abanico dentro de la misma zona, para abastecer las áreas de con fi namiento de esta especie en el Callao, bajo un estricto control y vigilancia de una cuota temporal que no debe superar las 274 t, compuesta por un 25% de ejemplares menores a los 65 mm (69 t) y un 75% de ejemplares mayores e iguales a la TME (205 t), hasta el 31 de diciembre de 2020, condicionado a la posterior captación de postlarvas para estos fi nes, a fi n de no afectar la sostenibilidad del recurso”; Que, posteriormente, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE con O fi cio Nº 1201-2020-IMARPE/PCD remite información sobre “Medidas de conservación complementarias” para el traslado y cultivo o engorde de especímenes de concha de abanico en el área del Callao, sugiriendo tener en cuenta las consideraciones siguientes: i) “La extracción de los ejemplares de concha de abanico se debe realizar minimizando la extracción de fl ora y fauna acompañante”; ii) “Es necesario implementar un seguimiento del crecimiento y maduración de conchas de abanico trasladadas, por parte de los acuicultores”; iii) “(…), es importante reportar la mortalidad durante el proceso de traslado y posterior cultivo o engorde”; iv)