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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (23/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de diciembre de 2020 El Peruano / Nº Nombres y Apellidos DNI Cargo 9 Edyson Humberto Morales Ramírez10252335 Miembro CPN 10 Elizabeth León Minaya 28206906 Miembro CPN 11 Janeth Liliana Otoya Bramon 80087236 Miembro CPN12 Vidal Julio Solís Peralta 9429384 Personero legal alterno El 18 de noviembre de 2020, la DNROP, con la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, resolvió suspender el trámite de la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos presentada por el referido personero legal alterno, por medio del Expediente Nº ADX-2020-041160, señalando que existen títulos pendientes de ser atendidos, cuyos contenidos se encuentran estrechamente vinculados con el título que se pretende inscribir. Del recurso de apelaciónEl 25 de noviembre de 2020 (Expediente Nº JNE.2020034688), Giancarlo Castiglione Guerra y Rodolfo Román Alva Córdova, personeros legales titular y alterno, respectivamente, de la citada organización política, presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, señalando lo siguiente: - Vidal Julio Solís Peralta no representa a la organización política, por lo que se rechaza la impugnación de los Asientos Nº 44 y Nº 45. - Según la DNROP corresponde la suspensión del trámite de inscripción de la Comisión Política Nacional (CPN), en virtud de la impugnación realizada por Vidal Julio Solís Peralta; sin embargo, la DNROP no puede suspender dicho trámite porque afecta el desarrollo de los actos internos del partido a través de los órganos autónomos inscritos, permitiendo la perturbación maliciosa que pone en riesgo la inscripción de nuestra lista y fórmula para las Elecciones Generales 2020. - Las razones para suspender el trámite de inscripción de la revocación de los dirigentes del partido implican una medida cautelar de suspensión, por lo que merece una debida motivación y el desarrollo de una fundamentación reforzada de las razones que motivan dicha decisión gravosa. - La suspensión no puede ser únicamente por razones de aplicación del principio de tracto sucesivo, pues, bajo ese argumento, bastaría que cualquier ciudadano interponga una apelación contra la emisión de un asiento registral para que suspendan trámites consustanciales a la organización política, afectando el principio de predictibilidad, más aún si se está dentro de un proceso electoral en curso. - El propio Reglamento ha previsto en el último párrafo del artículo 86 que la suspensión de una organización política no es aplicable en un proceso electoral, por lo que el sentido de la norma es no interferir en el desenvolvimiento de la organización política cuando se encuentra dentro de un proceso electoral convocado. De las otras solicitudesEl 20 de diciembre de 2020, Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la citada organización política, presentó un escrito acreditando a los abogados Rosío del Pilar Carrasco Távara y Carlos Américo Domínguez Díaz, a fi n que realicen, de manera conjunta o indistintamente, el informe oral en la audiencia pública. Asimismo, el 21 de diciembre de 2020, el mencionado personero legal titular, a través de su abogado, señaló correos electrónicos a efecto de que se le haga llegar el enlace para ingresar a la audiencia pública de la fecha. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, contenida en la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, que suspendió el trámite de la solicitud de inscripción de revocatoria de directivos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad se encuentra ajustada a las normas electorales. CONSIDERANDOS1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fi nes antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2. Cabe precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 3. Así, en el caso de la DNROP, en tanto dirección encargada de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se enmarca dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a los cuestionamientos a las modi fi caciones de la partida electrónica. 4. Teniendo en cuenta ello, todas las organizaciones políticas tienen el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modi fi cación de información o actos relevantes para el registro, de tal manera que, luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no re fl eje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la fi nalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento. Del principio de tracto sucesivo y prioridad5. El Tracto Sucesivo es un principio registral en virtud del cual cada una de las inscripciones se sustenta en otra precedente, de tal manera que los asientos generados confi guren una cadena en la que cada uno de ellos sea consecuencia del anterior. El citado principio se encuentra corregido en el literal d del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario o fi cial El Peruano (en adelante, Reglamento), que señala: d) Principio de tracto sucesivo. - Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario para su extensión 6. Con relación al citado principio registral el Tribunal Constitucional en los expedientes Nº 02361-2010-PA-TC EXP y Nº 3283-2003-AA/TC, ha precisado que los actos de tracto sucesivo se generan bajo una ejecución sucesiva, es decir, uno detrás de otro, así se señaló: [...] Que la jurisprudencia del Tribunal se ha pronunciado al respecto, precisando que los actos de tracto sucesivo