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78 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de diciembre de 2020 / El Peruano “[s]on aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente”. [...]c) Actos de tracto sucesivo.Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente. 7. Por otro lado, el literal f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento recoge el principio de prioridad por el cual los títulos presentados ante la DNROP deben ser atendidos según el orden de su presentación; así, se establece: f) Principio de prioridad.- Los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación al registro, según corresponda al Registro Del caso en concreto8. En el presente caso, se advierte que Giancarlo Castiglione Guerra y Rodolfo Román Alva Córdova, personeros legales titular y alterno, respectivamente, de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 238-2020-DNROP/JNE, señalando principalmente que: i) el motivo de la suspensión se debió al recurso de apelación interpuesto por Vidal Julio Solís Peralta, quien no tiene representatividad de la organización política, ii) la suspensión dispuesta, en tanto medida cautelar, debe contar con una mayor motivación y fundamentación, y iii) el artículo 86 del Reglamento del ROP dispone que la suspensión no es aplicable dentro de un proceso electoral convocado. 9. Al respecto, de autos se advierte que, a través del presente recurso de apelación, los recurrentes pretenden que se continúe con la cali fi cación del título, presentado el 12 de noviembre de 2020, mediante escrito registrado como Expediente Nº ADX-2020-041160, por el que se solicita la inscripción de la revocatoria de 12 cargos directivos. Al respecto, se veri fi ca que, de forma anterior a la presentación de dicho título, se registraron las siguientes solicitudes: a) Expediente Nº ADX-2020-036703, de inscripción de los integrantes del Comité Electoral Nacional, Comisión Nacional Ética y Tribunal de Ética. b) Expediente Nº ADX-2020-039079, de inscripción de nuevos directivos de la Comisión Política Nacional. c) Expediente Nº ADX-2020-040664, de inscripción de nuevos personeros legales. 10. De los títulos contenidos en las solicitudes señaladas en el considerando anterior, solo el primero fue califi cado por la DNROP; los demás fueron suspendidos, así se observa: a) El 19 de octubre de 2020, la DNROP dispuso la inscripción de los títulos en los Asientos Nº 44 y Nº 45 de la Partida Electrónica 15, Tomo 2, del Libro de la organización política. El 9 de noviembre de 2020, Vidal Julio Solís Peralta, personero legal alterno, presentó recurso de apelación, solicitando la nulidad de los citados Asientos. Al respecto, el 9 de diciembre de 2020, mediante Auto Nº 1, expedido en el Expediente Nº JNE.2020033549, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, entre otras, improcedente el recurso de apelación interpuesto por el referido personero legal alterno. b) El 16 de noviembre de 2020, por medio de la Resolución Nº 228-2020-DNROP/JNE, se suspendió el trámite de cali fi cación del título contenido en el Expediente Nº ADX-2020-039079, referido a la solicitud de inscripción de nuevos directivos de la Comisión Política Nacional. c) El 18 de noviembre de 2020, a través de la Resolución Nº 237-2020-DNROP/JNE, se suspendió el trámite de cali fi cación del título contenido en el Expediente Nº ADX-2020-040664, referido a la inscripción de nuevos personeros legales. 11. De los citados antecedentes, se observa que el titulo cuya cali fi cación se pretende está íntimamente vinculado y relacionado con los títulos registrados como Expedientes N. os ADX-2020-036703, ADX-2020-039079 y ADX-2020-040664, los cuales fueron presentados de forma anterior, ello conforme bien lo ha advertido la DNROP. 12. Con relación al título registrado como Expediente Nº ADX-2020-036703, si bien este cuenta con la cali fi cación y registro por parte de la DNROP –tal como se observa en los Asientos Nº 44 y Nº 45 de la Partida Electrónica 15, Tomo 2, del Libro de la Organización Política– y sobre el mismo no pesa recurso de impugnación –por haberse declarado improcedente el recurso presentado el 9 de noviembre de 2020, Expediente Nº JNE.2020033549–; lo cierto es, que a la fecha, aún quedan pendientes de califi cación los títulos registrados como Expedientes N. os ADX-2020-039079 y ADX-2020-040664, los cuales se encuentran suspendidas por las Resoluciones Nº 228-2020-DNROP/JNE y Nº 237-2020-DNROP/JNE. 13. En este sentido, a efecto de que la DNROP pueda cali fi car el título presentado por el personero legal titular referido a la inscripción de la revocatoria de 12 cargos directivos (Expediente Nº ADX-2020-041160), en aplicación de los principios registrales de tracto sucesivo, resulta necesario e indispensable que, de forma previa, se resuelva la cali fi cación de los títulos registrados como Expedientes N. os ADX-2020-039079 y ADX-2020-040664. 14. Asimismo, en aplicación del principio de prioridad, contemplado en el literal f del artículo VII del Reglamento, corresponde que la cali fi cación y atención de los títulos que se realicen según el orden de su presentación ante la DNROP, ello no solo por una cuestión de orden procedimental, sino también a efecto de evitar la emisión de pronunciamientos contradictorios, máxime si se tiene en cuenta que las solicitudes de inscripción de los títulos contenidos en los Expedientes N. os ADX-2020-039079 y ADX-2020-040664 pueden ser susceptibles de generar consecuencias en la cali fi cación del título contenido en el Expediente Nº ADX-2020-041160. 15. Con relación a lo señalado por los recurrentes, referido a que el personero legal alterno Vidal Julio Solís Peralta no representaría la voluntad de la organización política, lo cierto es, que, a la fecha de la consulta en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que obra en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el citado ciudadano ostenta la calidad de personero legal alterno; por lo que se encuentra habilitado para la representación de la citada organización política, de conformidad al artículo 7 1 en concordancia con el artículo 1242 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 7 de diciembre de 2019. 16. Por otro lado, con relación al recurso de apelación interpuesto por Vidal Julio Solís Peralta, personero legal alterno, inscrito ante el ROP, en contra del Asiento Nº 45 de la Partida Nº 15, corresponde señalar que dicho recurso ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral mediante Auto Nº 1, de fecha 9 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el referido personero legal alterno. 17. Respecto al parangón que realizan los recurrentes de la suspensión con la aplicación de una medida cautelar, este órgano colegiado debe señalar que ambas instituciones procesales tienen una naturaleza diferente. Así, la medida cautelar se constituye en aquel pronunciamiento que busca asegurar el cumplimiento de la decisión de fi nitiva y la suspensión, por su parte, representa la postergación de la cali fi cación de un título en tanto no se haya culminado con la cali fi cación del título presentado de forma anterior. 18. En ese sentido, en tanto la suspensión no es una medida cautelar, no corresponde realizar el análisis de la verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de la emisión de una decisión preventiva o la razonabilidad de