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93 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de diciembre de 2020 El Peruano / sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos” –; por ello la Jefatura de Área de Atención del ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, procedió de esa manera con el propósito que el administrado pueda ejercer su derecho a la revocatoria, encauzó de o fi cio la solicitud formulada; por lo que carece de sustento lo alegado por el administrado; Ahora bien, revisados los informes de la Jefatura de Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE se advierte que en estos se considera la solicitud del ciudadano, improcedente; toda vez que esta fue presentada antes del plazo legal; Sobre el particular, como se señaló en la resolución impugnada sobre la oportunidad de presentación [de la solicitud de revocatoria] debe tenerse presente que el marco normativo de la materia ha determinado el momento y límite temporal en el que puede tener lugar un proceso electoral de consulta popular de revocatoria, tal es así que el quinto párrafo del art. 21º de la Ley Nº 26300 Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC) establece que: “(...) La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refi eren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley (...)”, plazo que fue pospuesto mediante Resolución Nº 0166-2020-JNE, publicada el 10 de junio de 2020 en el diario o fi cial El Peruano, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, la cual dispuso en su artículo primero la postergación del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades 2021, y todas las actividades de su cronograma electoral, por 4 meses, al amparo de lo previsto en el artículo 45 de la LDPCC; y, en consecuencia, fi jó al mes de octubre de 2020 como inicio para la adquisición de los respectivos kits electorales; En concordancia con lo indicado, se reitera que el ejercicio del derecho de revocatoria se rige por la LDPCC; por ende, está sujeto a un procedimiento legal que se inicia con la adquisición de los Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit Electoral); y cuya solicitud, además de presentarse dentro del plazo legal, debe ser sustentada y no invocar las causales de vacancia o suspensión y ni los delitos, tal como lo dispone el artículo 21 de la LDPCC; De la revisión de la solicitud del administrado se advierte que, su escrito tiene como sustento la comisión de delitos por parte de las autoridades cuya revocatoria se pretende, causales que, como ya lo manifestamos no pueden ser invocadas en una solicitud de revocatoria. Por tal motivo, resulta ineludible enfatizar que; en concordancia con lo señalado en los considerandos precedentes; en el subnumeral 6.2.1 del numeral 6.2 del acápite 6 del Procedimiento PR02-SG/ATC V.02, referido a la cali fi cación de la solicitud de kit electoral para el ejercicio de los derechos previstos en la LDPCC, en el literal c) correspondiente al rubro de revocatoria de autoridades, se señala que: “En caso de Revocatoria, el promotor o representante debe residir en la misma circunscripción electoral de las autoridades que pretende revocar. La solicitud se referirá a una autoridad en particular. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria . Debe ser fundamentada pero no requiere ser probada” (énfasis nuestro); En ese contexto normativo, si bien no existen causales expresas de revocatoria, existe un mandato expreso para aquellas circunstancias que no pueden servir de sustento para la solicitud de expedición del kit; tales como los delitos, por lo que la expedición de kits de revocatoria resultaba también improcedente en este extremo; Por los fundamentos antes expuestos, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 17 de agosto de 2020, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada con Expediente Administrativo Nº 0011294-2020; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 227 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y en el literal q) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modi fi catorias; Con el visado de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR TANCAYLLO DELGADO; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 17 de agosto de 2020, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada con Expediente Administrativo Nº 0011294-2020. Artículo Segundo.- NOTIFICAR al ciudadano OMAR TANCAYLLO DELGADO el contenido de la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en portal institucional www.onpe.gob.pe; así como, en el Portal de Transparencia de la Entidad, dentro de los tres (3) días de su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese.ELAR JUAN BOLAÑOS LLANOS Secretario General 1914476-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA Decreto Regional que establece medidas para el desarrollo de la Política Educativa Regional 2019 - 2022 - ESCUELA DECO DECRETO REGIONAL N° D000009-2020-GRC-GR Cajamarca, 2 de septiembre del 2020 DECRETO REGIONAL QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL DESARROLLO DE LA POLÍTICA EDUCATIVA REGIONAL 2019 – 2022 – ESCUELA DECO VISTO:El proveído N° D000506-2020-DRAJ de fecha 01 de setiembre de 2020; o fi cio N° D002248-2020-GRC-GGR de fecha 31 de agosto de 2020; Acta de Sesión Ordinaria de Junta de Gerentes N° 06-2020-GR.CAJ de fecha 29 de julio de 2020, y; CONSIDERANDOQué, estando a lo establecido en el artículo 191° de la Constitución Política del Perú, los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; en concordancia con el artículo 2° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que señala que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia; Que, en concordancia con el precepto constitucional indicado, el artículo 8° de la Ley N° 27783 – Ley de Bases de la descentralización, establece que: “La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia (…)”