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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (23/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de diciembre de 2020 / El Peruano d) Se invitará al servidor de la ONPE antes referido, para que luego de revolver el bolillero extraiga los bolillos y los muestre a los asistentes. e) El Partido Político al que corresponda el primer bolillo extraído se ubicará al lado izquierdo y al otro Partido Político se ubicará al lado derecho de la cédula de sufragio. f) Se registrarán en una computadora los resultados obtenidos y son mostrados al público asistente. g) El Notario Público dará conformidad a los bolillos extraídos y a los resultados obtenidos. Artículo 8º.- Elaboración del Acta y publicidad de los resultados del sorteo Obtenidos los resultados de los sorteos de ubicación de los Partidos Políticos, se emitirá el acta en cuatro ejemplares y será suscrita por los representantes de la ONPE, del JNE, RENIEC, el Notario Público y facultativamente por el resto de asistentes. Los ejemplares se entregarán al Notario Público, al JNE, al RENIEC y el cuarto quedará en poder de la ONPE. Asimismo, si el representante de la Defensoría del Pueblo, personeros de los Partidos Políticos y observadores que asistieron al acto público solicitan copias del Acta, se entregará copias autenticadas. Los resultados del sorteo serán publicados en la página web de la ONPE y en el frontis de las O fi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales. 1914471-2 Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada con Expediente Administrativo Nº 0011294-2020 RESOLUCIÓN Nº 000017-2020-SG/ONPE Lima, 22 de diciembre del 2020VISTOS:La Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD- SG/ONPE, de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; la solicitud de revocatoria y el escrito de impugnación presentados por el ciudadano Omar Tancayllo Delgado; así como, el Memorando Nº 001023-2020-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Mediante Expediente Nº 0011294-2020 del 9 de marzo de 2020, el ciudadano Omar Tancayllo Delgado (en lo sucesivo, el administrado), solicitó “Revocatoria Constitucional Electoral del Alcalde y Regidores por encubrimiento real y personal, lavado de activos y otros”; Con la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 17 de agosto de 2020, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario declaró improcedente la solicitud de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit electoral), presentada por el administrado, por —entre otros— los siguientes fundamentos: “(...) en el proceso electoral de consulta popular de revocatoria, al igual que en todo proceso electoral, cuya esencia especialísima requiere que los plazos se respeten de manera estricta a fi n de garantizar el cumplimiento del cronograma electoral, coligiéndose que la solicitud de revocatoria de autoridades regionales y/o municipales, como la presentada en el Expediente Administrativo Nº 0011294-2020/ONPE, se deberá presentar de acuerdo al Cronograma Electoral establecido para dicho efecto;En ese contexto, sobre la oportunidad de presentación ha de tenerse presente que el marco normativo de la materia ha determinado el momento y límite temporal en el que puede tener lugar un proceso electoral de consulta popular de revocatoria, tal es así que el quinto párrafo del art. 21º de la Ley Nº 26300 Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC) establece que: “(...) La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley (...)”. Con fecha 2 de diciembre de 2020, mediante Expediente Nº 0022046, el administrado interpuso recurso de impugnación contra la citada resolución subgerencial; alegando que la misma “carece de objetividad real constitucional, y agravio constitucional”; El administrado agrega que la resolución impugnada consideró su expediente como “(...) una solicitud de un kit de planillones, lo cual es totalmente falso, y de forma sospechosa constituye que existen organizaciones políticas que están ligadas al delito de suplantación y usurpación de derechos vía la acción encubierta, y que esto constituye un crimen a la democracia en banda por ORGANIZACIONES CRIMINALES DE PARTIDOS POLÍTICOS, y que esto le corresponde asumir funciones de investigación a organismos de alto nivel constitucional en temas penales”; Finalmente, el administrado señala: “Los cargos que estoy evaluando son bastante graves, pues fueron muchos intentos de crimen, a través del reglaje y marcaje que fui objeto de este tipo de resoluciones falsas por infi ltrados en sus instituciones, que están lejos de otras y primeros proveídos por su institución esto solo se resolver a más alto nivel del estado”; En atención a que al administrado le fue noti fi cada la Resolución Subgerencial Nº 000491-2020-SGACTD-SG/ONPE en forma directa, en las instalaciones de la sala de espera de la ODPE Arequipa, con fecha 25 de noviembre conforme se tiene del Informe Nº 000124-2020-ORCAQP-GOECOR/ONPE; y, considerando que el administrado ingresó su escrito de impugnación contra la citada resolución subgerencial el 2 de diciembre de 2020; se concluye que presentó su escrito de apelación dentro del plazo legal establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG; razón por la cual, al cumplir este requisito de admisibilidad, se procederá con el análisis correspondiente; En cuanto al tema de fondo, el administrado señala que, en la resolución materia de impugnación, se consideró su expediente como una solicitud de un kit de planillones, agregando que ello es totalmente falso; Resulta necesario precisar que, si bien es cierto, conforme a lo establecido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, todo ciudadano tiene el derecho de revocar autoridades; también lo es que para el ejercicio de dicho derecho constitucional, se deben observar las disposiciones contenidas en la LDPCC; así como, las disposiciones contenidas en el Procedimiento PR02-SG/ATC V.02 – Procedimiento de Expedición de Formatos para la Recolección de Firmas de Adherentes (Kit Electoral) para ejercer los Derechos de la Ley Nº 26300, especí fi camente la LDPCC señala que (...) La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se re fi eren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley ; Por ello, conforme se desprende de los Informes Nº 000461-2020-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE y Nº 000080-2020-ESA-JAACTD-SGACTD-SG/ONPE, al recibir un escrito solicitando revocatoria constitucional electoral de alcalde y regidores, la Jefatura de Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE, optó por encauzar la solicitud presentada por el ciudadano Tancayllo, considerándola como una solicitud para adquisición de kit electoral; Dicho actuar, se encuentra amparado en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG, – que dispone que son deberes de las autoridades en los procedimientos: (...) “3. Encauzar de o fi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados,