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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (23/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de diciembre de 2020 / El Peruano de Organizaciones Políticas (ROP) y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez. Cuarto . Dicho órgano tiene como función cali fi car los títulos presentados para veri fi car que aquellos se hubieran emitido de conformidad con las normas relacionadas a las organizaciones políticas, incluyendo las que versen sobre democracia interna. Quinto . La facultad registral atribuida al Jurado Nacional de Elecciones, desarrollada por la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, del 5 de diciembre de 2019, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 7 de diciembre de 2019, que aprobó el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP). Sexto . De otro lado, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) prescribe en los artículos 136 y 143 que el personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de este. Séptimo. El artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que, los jueces solo declararán de o fi cio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada (...) 3. Sustento normativo concreto en materia de organizaciones políticas y legitimidad para obrar Octavo . Los artículos 7, 96 y 124 del Reglamento del ROP, respectivamente, establecen Artículo 7º.- Persona competente para la presentación de un Título ante la DNROP El personero legal, titular o alterno, inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en dicho registro. Excepcionalmente, dicho título puede ser presentado por: 1. La persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. En tales casos, debe presentarse el documento válido que sustente dicha designación o porcentaje. 2. El órgano partidario de carácter permanente, independiente y autónomo encargado de los procesos electorales respecto de los procesos electorales que haya conocido. 3. El presidente, el secretario general o el personero legal que pretende ser inscrito, en los siguientes supuestos: i) cuando los personeros inscritos en el ROP han renunciado y dicha decisión fue comunicada a la DNROP por estos; ii) cuando los personeros legales han sido expulsados de la organización política y dicha expulsión ha sido inscrita previamente en la partida electrónica correspondiente; y iii) cuando se acredita el fallecimiento de los personeros legales y no se ha solicitado la inscripción de sus reemplazantes. Por excepción, los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política. Artículo 96º.- Actos inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modi fi quen los términos de este. El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modi fi cación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. [...] Artículo 124º.- Legitimidad para interponer un Recurso Impugnativo El personero legal es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política, y debe presentar los requisitos señalados en el artículo 76º del presente Reglamento, en concordancia con el artículo 7º de este Reglamento. En cuanto a la impugnación de un pronunciamiento de la DNROP que corresponda a un ciudadano, este será el facultado para su interposición. Análisis del caso submateriaNoveno . Resulta claro que el único legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modi fi cación de la partida electrónica de una organización política, así como para interponer cualquier medio impugnatorio, es el personero legal titular inscrito ante el ROP, siendo que, excepcionalmente, se habilita a determinadas personas para que presenten los títulos o para que interpongan medios impugnatorios, en defecto del personero legal, siempre que reúnan determinados requisitos como previamente se ha indicado (artículo 7 del Reglamento del ROP). Décimo . Así, no estimo propio concluir que el artículo 7 del Reglamento del ROP habilite sin distingos tanto al personero legal titular como al personero legal alterno (o los alternos que hubiera) para intervenir simultánea e independientemente unos de otros, por los efectos que se derivan y se pueden seguir derivando. Décimo primero . La calidad del representante titular excluye la cointervención de los accesitarios (esto es, alternos o suplentes) cuya legitimidad para el desempeño sucesivo, está supeditada a la incapacidad, ausencia o impedimento del titular. Es preciso acudir a la segunda acepción del término “alternar”, según el Diccionario de la Lengua Española, que precisa el alcance de dicho término en el idioma mayoritario del país, válido para todos los ámbitos y que a la letra indica: Alternar [...] 2. tr. Distribuir algo entre personas o cosas que se turnan sucesivamente . [Énfasis agregado] [...] En ese sentido, el personero legal alterno ha de intervenir de manera sucesiva al legal titular, cuando legítimamente corresponda. Décimo segundo . El artículo 7 del Reglamento del ROP se re fi ere al “personero legal titular o alterno (...)”. Su concordancia con el resto de referencias contenidas en dicho reglamento (artículos 96 y 124), así como el sentido de los artículos 136 y 143 de la LOE (que constituyen reglas generales sobre alternatividad en materia de elecciones), connotan un conjunto normativo coherente y sólido, en tanto sostienen la trascendencia de la titularidad del personero y no desnaturalizan la condición del alterno (cuyos sinónimos apropiados serían sustituto, suplente o accesitario), que no son desconocidos en ámbito público ni privado. Décimo tercero . Entonces, una interpretación acorde con los principios que informan la institución de la titularidad aconseja restringir el alcance de la referida disposición a sus cauces razonables. De lo expuesto, se desprende la opción interpretativa sistemática por ubicación (dentro del mismo ordenamiento jurídico especial), que este Supremo Tribunal Electoral ha de efectuar, cumpliendo el inherente deber orientador, precisando jurisprudencialmente que aquellos términos del referido artículo 7, deben ser entendidos como “personero legal titular o alterno, en tanto corresponda 4”. Por tales motivos, quien suscribe este voto, respetuosamente, no comparte la posición de otorgar al titular y a los alternos la misma calidad, toda vez que la representación de las organizaciones políticas está diferenciada en dos calidades de personeros legales, esto es, el titular y el o los alternos. Décimo cuarto . En el presente caso, de acuerdo con el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad (FA) 5 cuenta con tres personeros legales inscritos ante el ROP, acorde al siguiente detalle: - Personero legal titular : don Giancarlo Castiglione Guerra - Personero legal alterno : don Vidal Julio Solís Peralta6