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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 / El Peruano realizar actividad de bene fi cio y cuando corresponda. 2.1.5. Declarar producción minera de forma semestral respecto de cada una de las actividades mineras inscritas en el REINFO, a través de la extranet del Ministerio de Energía y Minas, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del primer semestre del año 2021. 2.2. Los requisitos y condiciones de permanencia establecidas en el artículo 7 y, la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 001-2020-EM se sujetan a lo dispuesto en la presente norma en lo que resulte pertinente. Artículo 3.- Cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia 3.1. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, determina el cumplimiento de las condiciones y requisitos de permanencia considerando los plazos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Supremo conforme a: 3.1.1. La información del “Sistema de Ventanilla Única” del proceso de formalización contrastada con aquella reportada por los gobiernos regionales, que corrobore que el minero inscrito en el REINFO ha cumplido o no la obligación de presentar el IGAFOM en sus aspectos correctivo o preventivo, según corresponda; o, 3.1.2. La información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, que corrobore que el minero inscrito en el REINFO cuenta o no con Registro Único de Contribuyentes-RUC en situación de activo, en renta de tercera categoría y actividad económica de minería; o, 3.1.3. La veri fi cación de que el minero inscrito en el REINFO realiza actividad de bene fi cio usando insumos químicos fi scalizados, contando o no con la inscripción en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados; o, 3.1.4. La información de la extranet del Ministerio de Energía y Minas, que evidencie que el minero inscrito en el REINFO ha presentado o no, la declaración semestral de producción. 3.2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o condiciones de permanencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 2 de la presente norma, genera la pérdida automática de la facultad del minero inscrito en el REINFO para mantener la vigencia de su inscripción. 3.3. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, publica en su portal web por un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la determinación de cada incumplimiento señalado en el artículo 3 de la presente norma, el listado de aquellas inscripciones que no formen parte del REINFO. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Formas asociativas establecidas al amparo de la Ley N° 24656, Ley de Comunidades Campesinas El requisito y condición de permanencia respecto a la obligación de contar con el Registro Único del Contribuyentes en renta de tercera categoría, conforme lo establece el literal b) del artículo 2 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 001-2020-EM, no resulta exigible a las formas asociativas señaladas en el artículo 28 de la Ley N° 24656, Ley de Comunidades Campesinas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República JAIME GÁLVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas 1915613-2Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29134, Ley que Regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos DECRETO SUPREMO N° 033-2020-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, de acuerdo al numeral 22 del artículo 2, y los artículos 7 y 58 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de su vida y a la protección de su salud; asimismo, el Estado orienta el desarrollo del país, actuando principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura; Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector hidrocarburos; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (en adelante, LGA) dispone que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país; Que, el artículo IX del Título Preliminar de la LGA menciona que el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda, o cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados; Que, el artículo 27 de la LGA establece que los titulares de todas las actividades económicas deben garantizar que, al cierre de sus actividades o instalaciones, no subsistan impactos ambientales negativos de carácter signi fi cativo; Que, el artículo 30 de la LGA menciona que los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales deben estar dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversión o actividades, pasados o presentes; Que, mediante la Ley N° 29134, se aprobó la Ley que regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos (en lo sucesivo, Ley N° 29134), con el objetivo de regular la gestión de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos (en lo sucesivo, PASH) a efecto de reducir o eliminar sus impactos negativos en la salud, en la población, en el ecosistema circundante y en la propiedad; Que, con Decreto Supremo N° 004-2011-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29134, Ley que regula los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, con la fi nalidad de desarrollar los alcances de la citada Ley;