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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 El Peruano / El/La responsable determinado/determinada del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos puede interponer los recursos de reconsideración y de apelación, conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, o la norma que lo sustituya. Dichos recursos se otorgan sin efecto suspensivo. TÍTULO V REMEDIACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS Artículo 21.- Alcance de la remediación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos La remediación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos comprende la ejecución de las acciones contempladas en el Plan de Abandono Permanente de Pozos y en el Plan de Abandono, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 22.- Remediación de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos a cargo del Estado 22.1. El Estado, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Hidrocarburos, gestiona la remediación de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos en los siguientes supuestos: a) En caso que los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos sean cali fi cados de alto riesgo. b) En caso de recali fi cación del nivel de riesgo de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos de bajo o medio riesgo a uno de alto riesgo. c) En caso que mediante resolución emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos se declare un responsable no determinado. d) En caso que mediante resolución emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos se establezca que el/la responsable determinado/determinada se encuentre imposibilitado físicamente de ejecutar la remediación ambiental parcial o total, o se niegue a realizar la remediación ambiental, con cargo a exigir el pago de los gastos incurridos al/a la responsable determinado/determinada. La imposibilidad física de ejecutar la remediación ambiental se con fi gura cuando una persona jurídica determinada como responsable se encuentra en situación de disolución o liquidación, o cuando una persona natural ha fallecido. La negativa a realizar la remediación ambiental se con fi gura cuando el/la responsable determinado/ determinada no presenta el Plan de Abandono en el plazo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del presente Reglamento. 22.2. En los casos previstos en los literales a) y b) y d) del numeral 22.1 del artículo 22 del presente Reglamento y siempre que se haya declarado a un/una responsable determinado/determinada, éste se encuentra obligado/obligada a efectuar el pago de los gastos incurridos por el Estado en la remediación de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, el cual es utilizado para fi nanciar futuras actividades de remediación. Para tal efecto, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos emite una resolución en la que se detalle la liquidación de dichos gastos, otorgándole al/a la responsable determinado/determinada un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la noti fi cación de la resolución, para efectuar el pago correspondiente, vencido el cual es exigible a través del procedimiento de ejecución coactiva, de conformidad con lo indicado en el literal a) del artículo 12 de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Contra dicha resolución cabe interponer recursos de reconsideración y apelación, este último, ante el Viceministerio de Hidrocarburos, la cual se concede con efecto suspensivo. 22.3. En los casos previstos en los literales a) y b) del numeral 22.1 del artículo 22 del presente Reglamento no es requisito que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos haya determinado al/ a la responsable del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, ni que éste se incorpore en el Inventario, bastando la identi fi cación efectuada por el OEFA. La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos puede gestionar la remediación sin perjuicio de la determinación de responsabilidad que posteriormente se realice, con cargo a repetir contra el/la responsable, de ser el caso. 22.4. La remediación a cargo del Estado se efectúa de manera progresiva, priorizando la remediación de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos considerados de alto riesgo, pudiéndose contar para ello con terceros especializados para su ejecución y recurrir a fuentes de fi nanciamiento provenientes de instituciones nacionales e internacionales. Los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos a ser priorizados son aprobados por el Viceministerio de Hidrocarburos, a propuesta de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos. Artículo 23.- Elaboración, presentación y evaluación del Plan de Abandono 23.1. Luego de noti fi cada la resolución que determina la responsabilidad por Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos, el/la responsable debe presentar ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del MINEM el respectivo Plan de Abandono en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la noti fi cación de la citada resolución, prorrogable por el mismo período de tiempo cuando sea requerido, con el sustento correspondiente, debido a la complejidad del caso. 23.2. El Plan de Abandono debe ser elaborado considerando lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modi fi catorias, o la norma que lo sustituya; así como lo establecido en los Términos de Referencia para la Elaboración del Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial del Subsector Hidrocarburos. 23.3. En función a las particularidades del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos y los alcances de la intervención requerida, el MINEM, a través de los Términos de Referencia de Planes de Abandono que apruebe, establece el contenido mínimo de dicho instrumento. 23.4. El plazo establecido en el cronograma del Plan de Abandono para su ejecución, no será mayor a tres (3) años contados desde la fecha de aprobación de dicho instrumento. Este plazo puede ser de hasta cuatro (4) años, cuando el/la titular sustente que la magnitud del pasivo ambiental lo amerite, conforme lo señalado en el artículo 7 de la Ley N° 29134. 23.5. Los requisitos para la presentación del Plan de Abandono son los establecidos en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modi fi catorias, o la norma que lo sustituya. 23.6. Para la evaluación, constitución de la garantía y el cumplimiento del Plan de Abandono es aplicable lo establecido en los artículos 100, 100-A y 101 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modi fi catorias, o la norma que lo sustituya. 23.7. En caso que el/la responsable no cumpla con presentar el Plan de Abandono, o sea declarado improcedente de haberlo presentado, o haya ejecutado las acciones propuestas antes de la aprobación de dicho plan, éste es responsable administrativamente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar, así como de adoptar las medidas administrativas establecidas por la autoridad de fi scalización competente. Artículo 24.- Suspensión de la ejecución del Plan de Abandono 24.1. Cuando la ejecución del Plan de Abandono sea suspendida en todo o parte por motivos de caso fortuito