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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Martes 29 de diciembre de 2020 El Peruano / El/La responsable determinado/derminada se encuentra obligado/obligada a efectuar el pago de los gastos incurridos por el/la titular de Actividades de Hidrocarburos en el supuesto previsto en el artículo 31 del presente Reglamento. TÍTULO VII REMEDIACIÓN VOLUNTARIA Y REAPROVECHAMIENTO Artículo 33.- Remediación voluntaria de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos 33.1. Los/Las titulares de Actividades de Hidrocarburos que decidan asumir la remediación voluntaria de un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos deben presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos una Declaración Jurada informando su interés de efectuar la remediación voluntaria e indicando como mínimo lo siguiente: (i) el pasivo ambiental del que se trata; (ii) su ubicación en coordenadas UTM WGS 84; (iii) una breve descripción del mismo con fotografías fechadas, cuando sea técnicamente posible; y, (iv) el compromiso de presentar un Plan de Abandono y el plazo para ello. 33.2. Los/Las titulares de Actividades de Hidrocarburos que se comprometan a remediar voluntariamente un Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos son responsables de la presentación y aprobación del Plan de Abandono; así como del cumplimiento de las obligaciones que se determinen en dicho instrumento. 33.3. La remediación voluntaria de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos puede realizase bajo cualquier modalidad permitida por la legislación vigente, tales como: a) Plan de Abandono contemplado en el presente Reglamento, presentado por el/la titular de Actividades de Hidrocarburos donde se encuentra el Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos, o por otro/otra titular de Actividades de Hidrocarburos, previa autorización del/de la titular correspondiente. b) Inclusión de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos en el Plan de Abandono contemplado en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modificatorias, o la norma que lo sustituya. Esta inclusión puede realizarse hasta la etapa de admisibilidad del Plan de Abandono. 33.4. Las personas naturales o jurídicas que realicen la remediación voluntaria de Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos no adquieren ninguna responsabilidad de carácter administrativo o judicial por las infracciones o delitos que se hubieren con fi gurado previamente en torno a dichos pasivos. Quien ejecute la remediación voluntaria no es ni será identi fi cado como responsable del Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos que remedie. 33.5. Quien ejecute la remediación voluntaria está facultado a exigir el pago de los gastos incurridos al/a la responsable determinado/determinada, de ser el caso, por el valor del monto total de las inversiones involucradas en la elaboración y ejecución del Plan de Abandono aprobado. 33.6. El/La responsable determinado/determinada de un Pasivo Ambiental del Subsector de Hidrocarburos, no puede oponerse a la ejecución de las actividades de remediación voluntaria ni eximirse de la obligación de efectuar el pago de los gastos incurridos por el/la remediador/remediadora voluntario/voluntaria o por el Estado, a menos que haya presentado a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos el Plan de Abandono y éste se encuentre en trámite o haya sido aprobado. 33.7. La remediación voluntaria que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa sobre la materia, constituye una Mejor Práctica Ambiental respecto de la cual el/la titular de Actividades de Hidrocarburos puede acceder a los incentivos a que hubiere lugar, de acuerdo a la normatividad de la materia. Artículo 34.- Reaprovechamiento de pozos identi fi cados como Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos 34.1. Los pozos considerados como Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos pueden ser objeto de reaprovechamiento por parte del/de la titular de Actividades de Hidrocarburos donde se ubica dicho pasivo para el desarrollo de tales actividades. El reaprovechamiento supone la intervención de pozos considerados como pasivos y debe ser reportado a Perupetro S.A. en el marco de lo dispuesto en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2004-EM y disposiciones conexas. 34.2. Para efectuar el reaprovechamiento de pozos, el/la titular de Actividades de Hidrocarburos debe contar con la aprobación de la modi fi cación del Estudio de Impacto Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, o de un Informe Técnico Sustentatorio, cuando las actividades propuestas generen impactos ambientales signi fi cativos o no signi fi cativos, respectivamente. 34.3. La elaboración de la modi fi cación del Estudio de Impacto Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario que corresponda, se rige por lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modi fi catorias, o la norma que lo sustituya; así como por los artículos 30, 31 y 32 referidos al Resumen Ejecutivo, y por los artículos 55 y 56 del Reglamento de Participación Ciudadana para la Realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM y sus modi fi catorias, o la norma que lo sustituya. 34.4. Para el abandono de pozos sujetos a reaprovechamiento es de aplicación el régimen de Planes de Abandono establecido en el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y sus modi fi catorias, o la norma que lo sustituya. 34.5. El/La titular de Actividades de Hidrocarburos asume la responsabilidad del pozo identi fi cado como Pasivo Ambiental del Subsector Hidrocarburos una vez presentada la modi fi cación del Estudio de Impacto Ambiental o del Instrumento de Gestión Ambiental Complementario. 34.6. El/La titular está obligado a adoptar Acciones de Primera Respuesta cuando surja una emergencia, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento. 34.7. El reaprovechamiento en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, en áreas relacionadas con recursos hídricos o con áreas acuáticas, debe contar con la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y, de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) respectivamente. 34.8. Para efectos de la presente norma, los Estudios de Impacto Ambiental que no cuenten con categoría asignada, le corresponde aquella establecida en la clasi fi cación anticipada vigente. Cuando el/la titular de Actividades de Hidrocarburos pretenda realizar la modi fi cación del Estudio de Impacto Ambiental utiliza para su elaboración, los términos de referencia para proyectos que presentan características comunes o similares regulados en la normativa sectorial vigente. TÍTULO VIII FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE PASIVOS AMBIENTALES DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS Artículo 35.- Veri fi cación y cumplimiento