Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2020 (26/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 26 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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c. Plazo de duración del órgano electoral central. 4.3. Determinación del órgano u órganos partidarios con facultades para definir lo siguiente: a. La ubicación de los candidatos para cumplir la alternancia relacionada con la cuota de género. b. La designación directa de los candidatos, hasta un 20% del número total de candidaturas al Congreso y representantes al Parlamento Andino, para las Elecciones Generales. c. La ubicación de los candidatos designados en la conformación de las listas. d. La modalidad de selección de los candidatos a las Vicepresidencias de la República. e. La participación de la organización política en alianza electoral. f. La fusión o integración de la organización política con otra u otras organizaciones políticas. g. La disolución de la organización política. h. La designación de delegados para la modalidad de elección interna prevista en el literal c del artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 4.4. Modalidad de elección de autoridades internas de la organización política. 5. El Reglamento Electoral necesariamente, lo siguiente: debe contener,

a. Partidos políticos: comités partidarios en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país (20) y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias (66). b. Movimientos regionales: comités partidarios en no menos de cuatro quintos (4/5) de provincias del departamento. Para la Provincia Constitucional del Callao y Lima Metropolitana, se exige la presencia de comités en no menos de cuatro quintos (4/5) de los distritos, es decir, 6 y 28 comités partidarios, respectivamente. 4. La Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales informará a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, cuando corresponda, sobre los resultados de la fiscalización ejecutada para que se proceda con las acciones correspondientes. 5. En el caso de las organizaciones políticas que cuentan con inscripción, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas remite a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales la documentación requerida una (1) vez al año ­la primera semana de agosto­ para realizar la programación correspondiente al año siguiente, y cada vez que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales lo requiera. Para el desarrollo de las labores de fiscalización correspondientes al año 2020, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas remitirá la información a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales dentro del plazo de siete (7) días posteriores a la publicación de la presente resolución. La información que sea actualizada por las organizaciones políticas hasta el 16 de abril de 2020 será puesta en conocimiento de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, como máximo, hasta el 23 de abril de 2020. El inicio de las actividades de fiscalización del funcionamiento permanente de comités partidarios será comunicado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas a las organizaciones políticas mediante casilla electrónica o correo electrónico, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles. Dichas actividades se llevarán a cabo aun cuando la organización política no confirme la recepción del correo electrónico o alegue desconocimiento del procedimiento de fiscalización. 6. La documentación a remitirse por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas es la siguiente: a. Relación de organizaciones políticas inscritas y las actas de los comités partidarios en archivo digital. b. Lista del SROP de los comités partidarios y sus direcciones. c. Lista de los afiliados (en formato Excel indicando DNI, nombres, apellido paterno, apellido materno, y comité partidario en el que está registrado, así como fichas de afiliación escaneadas) y las personas que aparecen como directivos de los comités partidarios según lo que figure en las actas de constitución de los comités partidarios. d. Copia simple del "Formato complementario para la ubicación de comités partidarios" F07 (PR-ROP-ROP-01) (cuando la dirección del comité partidario sea imprecisa). 7. Para el funcionamiento permanente del comité, es un requisito indispensable el respectivo libro de actas donde consten las sucesivas reuniones que lleva a cabo el comité. 8. A efectos de la fiscalización, se consideran indicios del funcionamiento permanente del comité los siguientes: a. Local identificado con un cartel o similar y el horario de atención, con el nombre de la organización política. b. Propaganda de la organización política. c. Libros o registros de afiliación. d. Material de difusión sobre los fines de la organización política o los programas que desarrolla dirigidos a la comunidad.

5.1. De los órganos electorales descentralizados: a. Reglas para la constitución de los órganos electorales descentralizados a cargo del órgano electoral central. b. Competencia, funciones y duración del órgano electoral descentralizado. 5.2. Requisitos para ser candidato en elecciones internas y en elecciones primarias: a. Requisitos para el cargo de Presidente de la República. b. Requisitos para los cargos de congresistas y representantes al Parlamento Andino. c. Requisitos para los cargos de gobernadores regionales, alcaldes provinciales y alcaldes distritales. 5.3. Reglas para el procedimiento de inscripción de candidatos de elección popular. 5.4. Reglas para la elección de autoridades internas de la organización política y requisitos de los candidatos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Artículo Segundo.- ESTABLECER disposiciones para la ejecución del procedimiento de fiscalización del funcionamiento permanente de los comités partidarios de las organizaciones políticas, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de las organizaciones políticas: 1. La Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales fiscalizará el funcionamiento permanente de los comités partidarios de las organizaciones políticas que ya cuentan con registro de inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al número exigido por ley, su composición y afiliados. 2. La fiscalización de los afiliados no implica verificación o peritaje de firmas de estos por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Se realiza a través de una validación numérica de los afiliados a una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, sin perjuicio de una verificación aleatoria en campo sobre la veracidad de los datos, de considerarse necesaria. 3. Durante las acciones de fiscalización del funcionamiento permanente de los comités partidarios, las organizaciones políticas deben acreditar:

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