Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2020 (26/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 49
El Peruano / Miércoles 26 de febrero de 2020
NORMAS LEGALES
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14. Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por el cuestionado alcalde en su escrito de descargo, presentado el 31 de enero de 2020, es menester señalar lo siguiente: a) Respecto al argumento de que no está incurso en la causal de suspensión regulada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, dado que la pena que se le impuso no es efectiva sino suspendida, conviene precisar que ello carece de todo sustento legal, puesto que la referida norma no establece, de modo alguno, dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia (confirmando la de primera instancia), que sancione un delito doloso y que imponga pena privativa de la libertad, cuya forma de ejecución puede ser de naturaleza efectiva o suspendida. Este criterio se ha seguido en las Resoluciones Nº 1228-A-2016-JNE y Nº 0126-2017-JNE, entre otras, en las cuales se precisó lo siguiente: [...] por lo que este Colegiado considera que no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo sólo a los casos de pena privativa de libertad efectiva [...]. b) En relación a que la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM no se le puede aplicar, pues no pesa contra él restricción alguna de su libertad personal que le impida ejercer su labor de alcalde, es necesario precisar que el hecho descrito, relacionado generalmente con la imposición de un mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar), es presupuesto para la configuración de la causal de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, pero no para la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la citada ley. c) En lo referente a que antes de una sentencia firme ninguna autoridad pública puede presentar a una persona como culpable, es preciso señalar que el establecimiento de la culpa o inocencia, en el marco de un proceso penal, es función exclusiva de los órganos judiciales. La competencia de este órgano jurisdiccional se ciñe a la interpretación y aplicación de las nomas correspondientes al fuero electoral. d) En lo que concierne al argumento de que derecho penal tiene preminencia sobre el administrativo, y que no es posible tramitar el presente proceso de suspensión, pues el proceso penal no habría terminado, debe aclararse lo siguiente: i) En primer lugar, el desarrollo de un proceso de suspensión (también de vacancia) en esta instancia electoral, no es de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la LOJNE. ii) Asimismo, para que se configure la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la condena impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, aunque este pendiente de resolución algún recurso impugnatorio. En todo caso, si el proceso penal llega a concluir porque la sentencia ha quedado firme (consentida o ejecutoriada), este hecho no solo constituiría causal de suspensión, sino de vacancia, lo cual significaría la separación definitiva de la autoridad cuestionada. 15. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido alcalde sí está incurso en la causal de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues cuenta con una condena, expedida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que, además, constituye una causal de comprobación objetiva de suspensión establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato efectuado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia.
16. Por lo expresado precedentemente, corresponde desaprobar el acuerdo adoptado por el concejo distrital y disponer la suspensión de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la credencial que lo reconoce como alcalde del Concejo Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en tanto se resuelve su situación jurídico-penal. 17. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por tal motivo, corresponde convocar a Rosario Salvador Flores, identificado con DNI Nº 80512143, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, en tanto se resuelve la situación jurídica de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo. 18. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Miriam Zelidht Carmen Acaro, identificada con DNI Nº 73688287, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Sapillica, en tanto se resuelve la situación jurídica de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo. 19. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 2 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, con motivo de las Elecciones Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por licencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en tanto se resuelve su situación jurídica. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Rosario Salvador Flores, identificado con DNI Nº 80512143, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Miriam Zelidht Carmen Acaro, identificada con DNI Nº 73688287, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1859092-3


