Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2020 (26/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de febrero de 2020 /

El Peruano

formular los descargos que estime conveniente, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia. Vencido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, este órgano colegiado deberá emitir el pronunciamiento que corresponde. Descargos del alcalde cuestionado (Expediente Nº JNE.2019000970) A través del escrito presentado el 31 de enero de 2020 (fojas 176 a 182), el alcalde Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo formuló sus descargos, en los siguientes términos: a) Considera como un grave error que se le aplique la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, dado que la pena que le impuso el órgano judicial no es efectiva sino suspendida. b) Al no tener pena privativa de la libertad efectiva, como lo exige la norma, no se ha entorpecido de ninguna manera su labor como alcalde, más bien esta la viene ejerciendo con normalidad. c) El artículo II, numeral 2, del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que, hasta antes de una sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable. d) Conforme lo señala el primer acápite del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el derecho penal tiene preminencia sobre el administrativo, por lo que no es posible tramitar el presente proceso, ya que no ha terminado el proceso penal. CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial regulada en las leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE). 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo tomado por la entidad municipal se ha efectuado con arreglo a ley. 3. En el caso concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Distrital de Sapillica de rechazar la suspensión del alcalde Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece, esencialmente, en razón de la existencia de un pronunciamiento del órgano judicial competente, emitido en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia 4. El artículo 25, numeral 5, de la LOM dispone expresamente que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 5. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 6. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar

temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede alterar la estabilidad del concejo municipal. 7. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causal de suspensión invocada de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". Así, mientras para declarar la vacancia se requiere que la sentencia esté firme, para resolver la suspensión solo necesita que haya sido expedida en segunda instancia. 8. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. 9. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia condenatoria ha sido impugnada; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, por cuanto la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad. Análisis del caso 10. En el presente caso, como se ha señalado, los miembros del Concejo Distrital de Sapillica, mediante Acuerdo de Concejo Nº 014-2019-MDS, del 2 de agosto de 2019, rechazaron la suspensión de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, en el cargo de alcalde de la citada comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 11. Sin embargo, se advierte de los actuados que, en cuanto a la situación jurídico-penal de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, existe un proceso judicial en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Nº Treinta y Tres (sentencia), de fecha 20 de agosto de 2018, con la cual el Juzgado Unipersonal Penal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Sullana lo condenó como autor "del delito cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de corrupción de funcionarios en la sub modalidad de aprovechamiento indebido del cargo en agravio de la Municipalidad Distrital de Sapillica - el Estado", motivo por el cual le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres (3) años. b) Resolución Nº Cuarenta (Sentencia de Vista), de fecha 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de Sullana con Funciones de Sala Liquidadora confirmó la sentencia condenatoria impuesta al alcalde en cuestión. 12. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo se encuentra o no incurso en la causal de suspensión, establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas por el órgano judicial, la decisión tomada por el concejo municipal y los descargos formulados por la autoridad en referencia. 13. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del regidor en mención, quien cuenta con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, más aún, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas no solo de la sentencia de primera instancia, sino también de segunda, la cual confirmó a la primera.

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