Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2020 (26/02/2020)
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NORMAS LEGALES
Miércoles 26 de febrero de 2020 /
El Peruano
del Personal Académico Docente' y tampoco evidenció la ejecución de sus procesos de evaluación de desempeño, ordinarización, ratificación, promoción y separación. Tampoco cumple con lo planificado en su plan de capacitaciones ni cuenta con evidencias de la ejecución de un diagnóstico de competencias para la elaboración del mencionado plan. Respecto a la bolsa de trabajo, se advirtió que la plataforma no constituye una herramienta que contribuya a promover la inserción aboral de los estudiantes y egresados de la Universidad. Resulta pertinente precisar que la Universidad evidenció problemas de liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones de corto plazo, incurriendo inclusive en sobregiros bancarios, no obstante, al cierre del 2018 mantuvo cuentas por cobrar por adelanto de remuneraciones, entregas a rendir y préstamos a directores y accionistas por S/ 1 479 661 (un millón cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y un con 00/100 soles), por tanto, estaría priorizando fondos para fines distintos a los concernientes a la operación. Asimismo, la información declarada en el flujo financiero del estado de flujo de efectivo resulta inconsistente dado que muestra pagos de deuda en exceso con respecto a los contratos de préstamos bancarios presentados. Finalmente, proyectó un margen neto de 2,5 % promedio anual, con lo cual se mantendría bajos niveles de liquidez, con ratios cercanos a cero, lo cual pondría en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones en el mediano plazo. Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis presentado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de esta. Se debe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de Tratamiento de Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL. V. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, para la evaluación del presente caso se consideró la última versión de su propuesta de PDA presentada el 28 de febrero de 2019, el mismo que establece como fecha culminación de su cronograma el 7 de junio de 2019. El 22 de octubre de 2018, mediante la Carta N° 044-2018-GG-UPAGU23, la Universidad presentó la propuesta de su PDA en doscientos noventa y un (291) folios, que establecía como fecha límite de ejecución el 30 de marzo de 2019. Luego, la Universidad presentó dos (2) versiones actualizadas de su PDA de las cuales una fue presentada el 21 de enero de 201924, a través de la Carta s/n, en cuatrocientos cinco (405) folios, con fecha límite para su implementación al 30 de abril de 2019, y la otra versión fue presentada el 28 de febrero de 201925, mediante Carta s/n con seiscientos treinta y cuatro (634) folios, en la que solicita la ampliación de su cronograma proponiendo como fecha de culminación el 7 de junio de 2019. Adicionalmente, el 31 de julio de 201926, a través de la Carta s/n, la Universidad presentó el Informe de ejecución y cumplimiento del PDA. Al respecto, se determinó que carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud de ampliación de cronograma, toda vez que la propuesta de PDA ya fue ejecutada. Sin perjuicio de ello se procedió a evaluar la última versión de la propuesta de PDA presentada. Al respecto, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido. En efecto, las actividades y presupuesto no resultan
pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y logro de los resultados esperados. En particular, no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas ni prevé recursos necesarios que aseguren la sostenibilidad de las CBC. A su vez, debe tomarse en consideración que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC, la cual debe realizarse respecto a: (i) los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, al considerar para ello toda la información recabada durante el procedimiento. Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse la DAP 2018 y DAP 2019, se concluyó con resultado desfavorable de la evaluación de veinticuatro (24) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad27, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI y VII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento28. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria29, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe. Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese30. En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización
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Con RTD N° 45292-2018-SUNEDU-TD. Con RTD N° 02510-2019-SUNEDU-TD. Con RTD N° 09406-2019-SUNEDU-TD. Con RTD N° 032322-2019-SUNEDU-TD. Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre. Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD del 14 de marzo de 2017. Artículo 12.- Evaluación del Plan de adecuación. (...) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Numeral 2 del acápite V de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 26 de septiembre de 2015. Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" del 11 de septiembre de 2018. Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.


