Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2020 (26/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 46
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NORMAS LEGALES
Miércoles 26 de febrero de 2020 /
El Peruano
9. De esta manera, se observa que ambas notificaciones, la que cita a sesión de concejo y la que comunica el acuerdo de concejo, fueron realizadas en inobservancia del artículo 21 de la LPAG, en la medida en que no contienen el registro de la persona que recibió los citados documentos; asimismo, el acuerdo de concejo no reviste las formalidades necesarias establecidas en la LOM, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral tenga certeza de que la citada autoridad haya podido conocer del procedimiento de vacancia seguido en su contra y más aún que la decisión adoptada haya sido conforme a lo establecido en la LOM. 10. En ese sentido, habiéndose advertido que existe defectos en el proceso de suspensión seguido en contra del regidor Edward Román Palomino Tomas, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de suspensión desde la etapa de la convocatoria a sesión de concejo. 11. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el concejo distrital deberá realizar las siguientes acciones: a. El alcalde, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, a efectos de resolver lo dictaminado por la Comisión Especial de Regidores para Calificar Faltas e Imponer Sanciones, en cuanto a la propuesta de suspensión presentada en contra del regidor Edward Román Palomino Tomas. b. Se deberá notificar dicha convocatoria a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. d. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en el Dictamen de Comisión Especial de Regidores para Calificar Faltas e Imponer Sanciones Nº 001-2019-CER-MDNCH de fecha 29 de noviembre de 2019, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte. e. Todos los miembros del concejo deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo. f. El acta de la sesión de concejo deberá contener los argumentos de la solicitud de suspensión, de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión de concejo, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto, determinando si las inasistencias fueron injustificadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM. g. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse este a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG. h. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. 12. Asimismo, el referido alcalde deberá remitir, en original o copia certificada, bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal
correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del burgomaestre, de acuerdo con sus competencias, los siguientes documentos: a) Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de suspensión en contra de Edward Román Palomino Tomas, dirigida a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal. b) Acta de sesión extraordinaria, y su respectivo acuerdo de concejo, que resuelva el pedido de suspensión seguido en contra de Edward Román Palomino Tomas. c) Cargos de notificación del acuerdo de concejo que resuelve la suspensión dirigido al regidor cuestionado y a los demás miembros del concejo municipal. d) Constancia o resolución que declara consentido el acuerdo de concejo que resolvió la referida suspensión. e) Solo en caso de que se haya interpuesto recurso de apelación, el expediente administrativo de suspensión, adjuntando el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, según se encuentra establecido en la Resolución Nº 0554-2017JNE, de fecha 26 de diciembre de 2017. 13. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del concejo municipal. 14. Finalmente, es necesario precisar que en los casos de sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a. Que el referido reglamento debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG. En ese sentido, la autoridad edil, deberá tomar en consideración todo lo dicho en el presente pronunciamiento a efectos de llevar a cabo la sesión de concejo de manera adecuada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por licencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el proceso de suspensión seguido en contra del regidor Edward Román Palomino Tomas.


