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41 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de julio de 2020 El Peruano / b) Tratándose de recursos de reconsideración contra sanciones impuestas en primera instancia o en instancia única, el administrado al solicitar al Superintendente Adjunto, el uso de la palabra, debe identi fi car a las personas que asistirán a la audiencia en su representación, de ser el caso, indicando su nombre completo y su número de documento de identidad. Es responsabilidad del administrado comunicar a sus representantes sobre la realización de la audiencia, de ser el caso. Recibida la solicitud, el Superintendente Adjunto procederá de acuerdo con lo señalado en el numeral ii) del literal anterior. La audiencia no presencial se desarrollará de acuerdo con lo señalado en los numerales iv), v), vi) y vii) del literal anterior, según corresponda. c) Tratándose de recursos de apelación que se tramiten en segunda instancia administrativa: i) El administrado, al solicitar el uso de la palabra ante el Superintendente del Mercado de Valores, debe identi fi car a las personas que asistirán a la audiencia en su representación, de ser el caso, indicando su nombre completo y su número de documento de identidad. ii) La Secretaría General de la SMV noti fi cará al administrado el día y la hora en la que se realizará la audiencia no presencial, así como las credenciales de acceso a la plataforma electrónica de la SMV a través de la cual se realizará la audiencia y las especi fi caciones técnicas mínimas. Es responsabilidad del administrado comunicar a sus representantes sobre la realización de la audiencia, de ser el caso. La audiencia no presencial se desarrollará de acuerdo con lo señalado en los numerales iv), v), vi) y vii) del literal a) del presente artículo, según corresponda. El administrado y las personas acreditadas por él para el uso de la palabra, son responsables de veri fi car que sus equipos y sistemas de comunicación cumplen con las especi fi caciones técnicas mínimas para poder acceder a la plataforma electrónica a través de la cual se realizará la audiencia de uso de la palabra. La SMV difundirá, en el Portal del Mercado de Valores, dichos requisitos técnicos mínimos de manera previa a la entrada en vigencia de la presente norma. Artículo 2.- Noti fi caciones para las personas naturales y jurídicas que no estén obligadas a tener MVNET Los administrados que no se encuentren obligados a utilizar el sistema MVNet, deberán indicar en su solicitud de uso de la palabra, adicionalmente a lo señalado en el artículo precedente, una dirección de correo electrónica en la que se les comunicará la respuesta a su solicitud de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, según corresponda. Artículo 3.- Otros supuestos de audiencia no presencial La SMV, a través de sus respectivos órganos, podrá convocar a audiencia no presencial a los fi nes de tomar declaraciones dentro o fuera de procesos de investigación, en el marco de sus competencias, para lo cual serán de aplicación las reglas señaladas en el artículo 1°, en lo que corresponda.” Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI Superintendente del Mercado de Valores 1869283-1SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones tributarias en que se incurra durante el estado de Emergencia Nacional declarado como consecuencia del COVID-19 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS Nº 011-2020-SUNAT/700000 MODIFICA LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN QUE SE INCURRA DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DECLARADO COMO CONSECUENCIA DEL COVID - 19 Lima, 30 de junio de 2020 CONSIDERANDO:Que la Organización Mundial de la Salud ha cali fi cado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del Coronavirus (COVID - 19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea; Que mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se ha declarado la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de 90 días calendario, por la existencia del COVID - 19, a fi n de reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo para la salud y la vida de los pobladores y adoptar acciones para la prevención y control para evitar la propagación del referido virus, la cual ha sido prorrogada hasta el 7 de setiembre de 2020 por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA; Que, posteriormente, el Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID - 19, sin hacer distinción alguna por zona geográ fi ca, habiéndose prorrogado estas medidas, sucesivamente, mediante los Decretos Supremos N.°s 051-2020-PCM, 064-2020-PCM,075- 2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM; Que en atención a la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y la medida de aislamiento social obligatorio a que se hace referencia en el considerando anterior, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 008-2020-SUNAT/700000 dispone la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios, incluyendo las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de emisión de esa resolución; Que si bien el Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM ha prorrogado nuevamente el Estado de Emergencia Nacional desde el 1 de julio hasta el 31 de julio de 2020, en lugar de una cuarentena en todo el territorio nacional ha establecido una cuarentena focalizada en un determinado grupo de personas y departamentos; así, se mantiene el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia de dicho decreto supremo; Que, de otro lado, el Decreto Supremo Nº 080-2020- PCM, aprueba la reanudación de actividades de forma gradual y progresiva a partir del mes de mayo de 2020, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, habiéndose aprobado mediante el Decreto Supremo 101-2020-PCM el inicio de la fase 2;