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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2020 (18/07/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 El Peruano / de la Municipalidad, por lo que en el presente caso se encontraba en uso abusivo e inmotivado de bienes municipales, por lo que cometió falta grave tipi fi cada en el inciso 11 del artículo 120 y 121 del RIC. Descargos del alcaldeDe la revisión de autos se aprecia que el burgomaestre Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, formula sus descargos contra la solicitud de suspensión, bajo los siguientes argumentos: a) La Municipalidad de San Salvador tiene como meta la ejecución del proyecto “Creación de los Servicios de Transitabilidad Vehicular del Camino Vecinal Chiripata - Hatun Huaylla en la CC CC de Umachurco, distrito de San Salvador - Calca - Cusco”; siendo que, a la fecha, la referida obra tiene un atraso debido a la falta de maquinaria pesada. Es así que tomó la decisión de viajar el 12 de julio de 2019, al distrito de Quellouno para entrevistarse con la autoridad competente de la Municipalidad Distrital de Quellouno. b) Conforme al artículo 9 de la LOM, en su condición de alcalde no necesita de autorización del Concejo Municipal para desplazarse a nivel nacional. c) La camioneta con placa Nº EGJ-348 ha sido asignada al despacho de alcaldía como consta en el Memorándum Nº 04-2019-GM/MDSS; además, habiendo tramitado previamente la papeleta de salida correspondiente, se trasladó el 12 de julio de 2019 para entablar una reunión de trabajo con el jefe de la División de mantenimiento de la Municipalidad Distrital de Quellouno, conforme se observa en el Informe Nº 0890-2019-ARC-JDMOPEM/MDQ-LC, por lo que el uso de la referida camioneta no fue en bene fi cio propio o de tercero. d) La conducta atribuida por el solicitante de la suspensión no se encuentra descrita como falta grave en las normas legales, por lo que se podría quebrantar el principio de legalidad, pues no hay sanción administrativa si la conducta considerada como falta no está tipi fi cada en la ley. Pronunciamiento del Concejo Distrital de San Salvador En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 25 de setiembre de 2019 (fojas 13 a 24), el Concejo Distrital de San Salvador, con cuatro (4) votos en contra, por mayoría, rechazó la suspensión de Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019 (fojas 11 y 12). Recurso de apelaciónPor escrito, de fecha 15 de octubre de 2019 (fojas 3 a 10), Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019, que rechazó la suspensión del burgomaestre de la citada comuna. Como fundamentos del recurso de apelación, entre otros, expuso lo siguiente: a) Conforme a la Nota Informativa Nº 193-C-VII- MACRO REGPOL/RP CUSCO-DIVOPUS-LC-CEOPOL y a la Copia Certi fi cada del Registro de Actas por Constatación de Accidente de Tránsito, de fecha 12 de julio de 2019, Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui se encontraba en el distrito de Quellouno, para lo cual no contaba con autorización del Concejo Municipal; asimismo, conforme a los documentos mencionados, el referido burgomaestre ha incurrido en los delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y peculado de uso; por lo que se ha solicitado la suspensión por incurrir en falta grave prevista en el RIC. b) Es así que corresponde al Concejo Municipal tipifi car adecuadamente las conductas que ameritan la suspensión en el cargo de alcalde o regidor, para lo cual se deberán observar los parámetros establecidos en la LOM y los principios integrantes del derecho administrativo sancionador. c) Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui hizo uso abusivo e inmotivado de bienes municipales, ello en un ámbito territorial fuera de su competencia municipal, para el que no fue autorizado, con la agravante de haber cometido ilícitos penales con dicho bien, por lo que la sanción que le corresponde es la suspensión en el cargo de alcalde. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOSRespecto a la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, con fi rmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar la comisión de conducta tipi fi cada como falta grave por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado en conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad considerado en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG). b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y de tipicidad de las normas consagradas en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal de realizar una conducta comisiva