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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2020 (05/06/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Viernes 5 de junio de 2020 / El Peruano pudiéndose disponer de hasta diez por ciento (10%) de esta asignación para gastos administrativos, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios. 3.2 La disposición y ejecución de los recursos mencionados en el numeral precedente está a cargo de la unidad de organización que ejerce funciones en materia de fomento de la lectura y acceso al libro del Ministerio de Cultura, encargada de implementar los planes, programas, acciones y normas dirigidos al fomento de la lectura y el libro con énfasis en los grupos de especial protección. Artículo 4.- Fines de la asignación para actividades de fomento 4.1 El Ministerio de Cultura a través de la unidad de organización que ejerce funciones en materia de fomento de la lectura y acceso al libro realiza la ejecución de las actividades de fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia, con cargo a la asignación anual otorgada en el Decreto de Urgencia. 4.2 La unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro enmarcándose en los fi nes de uso de la asignación para actividades de fomento que le han sido determinados en inciso 9 el artículo 3 del Decreto de Urgencia; puede ejecutar la asignación en la elaboración, proposición, promoción y ejecución de planes, programas, acciones y normas dirigidos a la promoción y difusión de libro, al fomento de la lectura, al desarrollo de la industria editorial nacional y a la exportación e internacionalización del libro peruano, siempre que se garantice la satisfacción de los fi nes que se mencionan en el artículo 3 del Decreto de Urgencia, de acuerdo a lo establecido en el inciso 9 del citado artículo. 4.3 La unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro en forma anual elabora la propuesta de acciones a implementar la cual es aprobada por Resolución Viceministerial del Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales del Ministerio de Cultura. Dicha propuesta debe contemplar cuatro aspectos fundamentales para priorizar acciones problemática, líneas de base, diagnóstico y posible evaluación de impacto. 4.4 Las actividades de fomento de la lectura y el libro a ejecutar, se priorizan de acuerdo a las necesidades evaluadas por la unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro, no pudiendo destinar más del 50% del presupuesto en sólo una de las actividades a desarrollar. No se aplica esta restricción para las actividades estipuladas en el inciso 8 del artículo 3 del Decreto de Urgencia. Artículo 5.- Asignación para bibliotecas escolares 5.1 El Ministerio de Educación, conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto de Urgencia, realiza actividades vinculadas a la implementación y/o mejora de bibliotecas escolares en instituciones educativas públicas, con el objetivo de garantizar el desarrollo de la competencia lectora en las y los estudiantes de la Educación Básica a nivel nacional, considerando la lectura como una práctica social y herramienta fundamental para el ejercicio de ciudadanía. 5.2. Las acciones a implementar, se sustentan a través de un plan multianual con un horizonte temporal de tres (3) años, aprobado por el Ministerio de Educación, en coordinación con el ente rector del Sistema Nacional de Bibliotecas, en el marco de la Ley N° 30034. El plan debe contemplar, por lo menos, las siguientes tres (3) líneas de acción: i) Acceso a recursos educativos, ii) Difusión y sensibilización, y iii) Seguimiento y Monitoreo, cuyas actividades, debidamente priorizadas, deben ser incluidas en los planes operativos institucionales de cada ejercicio presupuestal. 5.3 La elaboración y ejecución del plan, en el marco de lo señalado en el numeral 5.2, es liderada por la unidad de organización que ejerce funciones en la materia de educación básica regular del Ministerio de Educación.TÍTULO III ENCUESTAS Artículo 6.- Realización de encuestas6.1 El Ministerio de Cultura puede disponer de los recursos otorgados en el artículo 2 del Decreto de Urgencia para realizar una investigación previa a la realización de la encuesta, a la que re fi ere el numeral 8 del artículo 3 del Decreto de Urgencia, con la fi nalidad de determinar los alcances, la metodología o planteamientos que son dispuestos en la encuesta de lectura. 6.2 La unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro es la encargada de plantear la información requerida para obtener los indicadores referentes a hábitos de lectura y acceso al libro y a la lectura. 6.3 El Ministerio de Cultura previa coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas incluye preguntas sobre el comportamiento lector, el desarrollo de la competencia lectora y otros que permitan evaluar los hábitos lectores. 6.4 El desarrollo de la encuesta se imparte con cargo a los recursos asignados por el artículo 2 del Decreto de Urgencia al Ministerio de Cultura, quien tendrá en cuenta una muestra representativa, incidiendo en los enfoques de interculturalidad, de género, de discapacidad y ciclos de vida, para realizar la encuesta de lectura a nivel nacional. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Líneas de base Las acciones e indicadores del año 2020 se sustentan en base a la problemática que determina el Ministerio de Cultura a través de la unidad de organización que ejerce funciones en la materia de fomento de la lectura y acceso al libro, en coordinación con el Ministerio de Educación. Los años subsiguientes se tendrá como parte de la línea de base los resultados de la encuesta nacional de lectura, estudios realizados y los indicadores de la Política Nacional del Libro y la Lectura, que se fi nancian con cargo a los recursos asignados por el artículo 2 del Decreto de Urgencia asignados al Ministerio de Cultura. 1867342-1 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-ED DECRETO SUPREMO Nº 007-2020-MC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 21 de la Constitución Política del Perú se establece que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el artículo IV, modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1255 y el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señalan que es de interés social y de necesidad pública la identi fi cación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura,