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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2020 (08/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Viernes 8 de mayo de 2020 / El Peruano públicos portadores o fi nales de telecomunicaciones, previa solicitud debidamente sustentada en casos que impliquen un peligro potencial de pérdida de la continuidad y/o calidad de los servicios señalados, durante o como producto de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19. 2.2 La asignación temporal de espectro radioeléctrico se otorga por un plazo máximo de vigencia de hasta seis meses prorrogables por una única vez hasta por el mismo plazo. Artículo 3. Del procedimiento de otorgamiento del espectro radioeléctrico La asignación del espectro radioeléctrico se otorga aplicando el procedimiento establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el artículo 207 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; aplicándose de manera inmediata. Artículo 4. De la evaluación de la solicitud de asignación temporal de espectro radioeléctrico 4.1 La solicitud es evaluada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre la base de criterios técnicos y económicos, teniendo en cuenta la disponibilidad de las bandas de frecuencias y los topes de espectro radioeléctrico vigentes, con prioridad de aquellos que tienen mayor relevancia sobre la telesalud y teleeducación. 4.2 El espectro radioeléctrico es otorgado para ser utilizado en la prestación de los servicios comerciales existentes del concesionario solicitante en zonas donde ya tiene asignación de espectro radioeléctrico vigente y presencia de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 5. De las limitaciones De ser asignado el espectro radioeléctrico, éste no puede ser transferido ni arrendado. Esta asignación excepcional debe contemplar únicamente la comunicación entre equipos y estaciones ubicados sobre la super fi cie de la tierra. Artículo 6. Sobre las metas de uso del espectro radioeléctrico Las disposiciones correspondientes por incumplimiento de las metas de uso del espectro radioeléctrico no se aplican al espectro asignado en el marco de la presente norma. Artículo 7. Devolución del espectro radioeléctrico La devolución del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios de servicios públicos portadores y fi nales de telecomunicaciones se realiza de forma indefectible vencido el plazo señalado en el artículo 2, siendo responsabilidad de los concesionarios velar por la calidad y continuidad de los servicios prestados antes de la asignación temporal de espectro radioeléctrico. En caso de incumplimiento, se imponen las sanciones previstas para la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC. Artículo 8. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Pago del canon La asignación temporal de espectro radioeléctrico en aplicación de la presente normativa, exime a los concesionarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, en lo referido a la obligación de pagar el canon correspondiente por el uso de las porciones de espectro radioeléctrico otorgado temporalmente. SEGUNDA. Prestación de servicios de acceso a Internet El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la facultad de solicitar que las empresas operadoras a quienes se les ha asignado temporalmente espectro radioeléctrico en el marco de la presente norma, brinden servicio de acceso a internet a un establecimiento de salud o institución educativa de cada distrito en donde se les ha asignado espectro radioeléctrico, con la capacidad sufi ciente para soportar la prestación de servicios de telesalud o teleeducación, de manera gratuita y durante el tiempo que cuenten con la asignación. TERCERA. Compartición de infraestructura activa y roaming nacional El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de ente rector, es la autoridad competente para normar y regular el acceso y/o uso compartido de infraestructura activa de telecomunicaciones y el roaming nacional con la fi nalidad de garantizar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones durante o como producto de la Emergencia Sanitaria por la existencia del COVID-19. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente para aprobar contratos y emitir mandatos de uso compartido de infraestructura activa, así como de roaming nacional. Esta competencia puede ser delegada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en favor del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), de considerarse pertinente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modi fi cación del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones Modifícase el artículo 63 del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones, en los siguientes términos: “Artículo 63.- La utilización del espectro radioeléctrico dará lugar al pago de un canon que deberán satisfacer los titulares de estaciones radioeléctricas, emisoras y de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. El reglamento respectivo señalará los montos y formas de pago a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los que serán aprobados mediante Decreto Supremo. Se exceptúa del pago del canon en los casos de asignación temporal de espectro radioeléctrico por casos de necesidad pública producto de la declaración de un estado de emergencia .” SEGUNDA. Incorporación del numeral 18 al artículo 1, del Capítulo 1 Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones Incorpórase el numeral 18 al artículo 1 del Capítulo 1 Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones, las siguientes: