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14 NORMAS LEGALES Viernes 8 de mayo de 2020 / El Peruano establecido en el artículo 13 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, cali fi ca como medida preventiva aplicable durante la emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19. Artículo 4.- Facilidades de las centrales de emergencias, urgencias o información que deben brindar al término de la emergencia sanitaria nacional por el brote del COVID-19 Concluido el periodo de suspensión de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores conforme al artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, sus normas modi fi catorias o ampliatorias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, realiza las investigaciones pertinentes para iniciar formalmente los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores en materia de comunicaciones malintencionadas. Para tal efecto, las centrales de emergencias, urgencias o información brindan al Ministerio de Transportes y Comunicaciones las correspondientes facilidades de entrega de los audios o documentos conexos relativos a las comunicaciones malintencionadas realizadas durante el periodo de emergencia sanitaria a nivel nacional, bajo responsabilidad. Artículo 5.- Modi fi cación de los artículos 4, 5, 6 y 9 del Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información Modifícanse los artículos 4, 5, 6 y 9 del Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, de acuerdo con los siguientes textos: “Artículo 4.- Sujeto infractor y tipos de sanción Toda persona natural o jurídica que realiza o permite la conducta infractora descrita en el artículo precedente es sancionada. Los tipos de sanción aplicables son: a. Amonestación escrita. b. Multa desde media (0.5) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias. c. Suspensión parcial o total del servicio por treinta días calendario. d. Cancelación del servicio. La aplicación y graduación de las sanciones se determina mediante el Reglamento conforme el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Estas sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda”. “Artículo 5.- Presunciones para de fi nir la identi fi cación del infractor Para establecer la identi fi cación del infractor se deben considerar las siguientes presunciones: a) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar tiene el control sobre el mismo. b) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar permite que un tercero efectúe una comunicación malintencionada ”. “Artículo 6.- Responsabilidad administrativa objetiva La responsabilidad administrativa por la comisión de la conducta constitutiva de infracción prevista en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo es objetiva. Una vez veri fi cado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado puede eximir o atenuar su responsabilidad si logra acreditar alguna causal establecida en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS”. “Artículo 9.- Del Registro de comunicaciones malintencionadas El Registro de comunicaciones malintencionadas se encuentra a cargo del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Dicho Registro es virtual y de acceso gratuito al público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El mismo contiene información de las sanciones fi rmes aplicadas a los titulares de los correspondientes servicios públicos de telecomunicaciones, salvo lo referido al número de identi fi cación del servicio de comunicación. Los aspectos relativos a la gestión, administración, operación y contenidos del citado Registro y demás disposiciones para su implementación se establecen en el Reglamento”. Artículo 6.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D al Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información Incorpóranse los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D al Decreto Legislativo N° 1277, Decreto Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 5-A.- Medida preventiva de suspensión del servicio Las centrales de emergencias, urgencias o información deben remitir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el reporte de números desde los cuales se recibe las comunicaciones malintencionadas reiterantes o falsas, con el sustento correspondiente. En el marco de la actividad de fi scalización, el Ministerio, a través del órgano competente, se encuentra habilitado para dictar la medida preventiva de suspensión, por un plazo de quince días calendario, de todo tráfi co saliente de voz y datos de los servicios telefónicos, sistemas de comunicaciones u otros similares desde donde se realizan las citadas comunicaciones. Esta medida se aplica antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda. “Artículo 5-B.- Medida provisional de suspensión del servicio El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, puede aplicar la medida provisional de suspensión de todo trá fi co saliente de voz y datos de los servicios públicos de telecomunicaciones por un plazo de quince días calendario, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador”. “Artículo 5-C.- Ejecución de la medida preventiva, la medida provisional y la sanción El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, requiere a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones la ejecución de la medida preventiva, la medida provisional y la sanción, según corresponda”. “Artículo 5-D.- Obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tienen como obligación ejecutar la medida preventiva, la medida provisional y la sanción, según sea el caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas de recibido el respectivo requerimiento. El incumplimiento de ejecutar la medida preventiva, la medida provisional o la sanción, dentro del plazo establecido precedentemente; así como el levantamiento de la medida o la sanción antes del plazo estipulado o sin mandato expreso, según corresponda, constituyen infracciones graves, conforme al numeral 13 del artículo 4 del Capítulo II Complementario del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones.