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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2020 (08/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Viernes 8 de mayo de 2020 El Peruano / DECRETO LEGISLATIVO Nº 1481 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar, entre otros, en materia de política fi scal y tributaria por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario; Que el numeral 2) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de política fi scal y tributaria para, entre otros aspectos, modi fi car la legislación tributaria respecto del impuesto a la renta en cuanto al arrastre de pérdidas; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2) del artículo 2 de la Ley N° 31011; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE EXTIENDE EL PLAZO DE ARRASTRE DE PÉRDIDAS BAJO EL SISTEMA A) Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto extender de manera excepcional el plazo de arrastre de pérdidas bajo el sistema a) de compensación de pérdidas previsto en el artículo 50 de la Ley, únicamente para la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana registrada en el ejercicio gravable 2020, atendiendo al impacto en la economía nacional que genera en este año el aislamiento social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Artículo 2. De fi nición Para efecto del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. Artículo 3. Sujetos comprendidos Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo resulta aplicable a los contribuyentes domiciliados en el país generadores de rentas de tercera categoría que hubiesen optado u opten, según corresponda, por compensar su pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana bajo el sistema a) de compensación de pérdidas previsto en el artículo 50 de la Ley. Artículo 4. Arrastre de pérdidas netas registradas en el ejercicio 2020 bajo el sistema a) de compensación de pérdidas Los contribuyentes a que se re fi ere el artículo 3 del presente Decreto Legislativo compensarán la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en el ejercicio gravable 2020 imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cinco (5) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio gravable 2021. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. Artículo 5. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Segunda. Normas del impuesto a la renta Es aplicable lo dispuesto en la Ley y en su Reglamento, en tanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas 1866156-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1482 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; Que, el numeral 3 del artículo 2 de la precitada Ley, delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de promoción de la inversión para mejorar y optimizar la ejecución con la finalidad de que el Estado brinde los servicios públicos de manera oportuna a la población a través de mecanismos que permitan que las entidades públicas ejecuten sus inversiones de manera más e ficiente, con procesos de retroalimentación y mejora constante durante la ejecución; Que, del mismo modo, el numeral 7 del artículo 2 de la referida Ley, delega la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad (personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y facilite la asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; Que, mediante la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores, se autoriza a ministerios, organismos públicos ejecutores, gobiernos regionales y gobiernos locales para que, en el marco de sus competencias, ejecuten intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o de mantenimiento de las mismas, que contribuyan efectivamente al cierre de brechas orientadas a reducir la pobreza y extrema pobreza en el ámbito rural y periurbano, incluyendo a las comunidades afectadas por terrorismo, bajo modalidad de núcleos ejecutores;