Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 123

El Peruano / Jueves 5 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Que, se debe tener en cuenta que toda documentación pasa por un proceso de análisis, por lo que se consideró desaprobar la ampliación puesto que en la información adjunta no se evidenció sustento que evidencie el compromiso de inversión de parte de la entidad solicitante (sustento de inversiones en infraestructura y/o adquisición de nuevos equipos), es decir información como cuadro de cargas, cronogramas de obras, facturas de compras de equipos u otro documento que evidencie dicho compromiso de inversión; Que, en este sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, no se considera la ampliación de carga del cliente Jockey Plaza; Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.15 Fibra óptica para líneas de transmisión 2.15.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LDS indica que Osinergmin no ha valorizado los costos de inversión de fibra óptica de las líneas de transmisión en el Plan de Inversiones 2021-2025. Por lo que, solicita incluir en la valorización del PI 2021-2025 la valorización de los costos de inversión de fibra óptica de las líneas de transmisión; Que, al respecto LDS sostiene que, Osinergmin ha desarrollado en la nueva base de datos aprobada mediante Resolución N° 179-2018-OS/CD, nuevos módulos de fibra óptica para ser valorizados con las líneas de transmisión; Que, sin embargo, observa que los costos de los módulos de fibra óptica no han sido considerados en la valorización de las líneas de transmisión del PIT 20212025, sólo se ha considerado los módulos de las líneas; Que, en tal sentido, LDS solicita incluir los costos de los módulos de fibra óptica en la valorización de las líneas del PIT 2021-2025; 2.15.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, al respecto, si bien la nueva Base de Datos de Módulos Estándar (BDME), ha desarrollado los módulos de cables de fibra óptica, esto no significa que su incorporación en la valorización de líneas de transmisión sea automática, sino en función al proceso de reconocimiento y valorización tarifaria, más aún si existe una regulación sectorial específica sobre estos Elementos; Que, sobre el particular, en aplicación de lo estipulado en el artículo 12.3 de la Ley N° 29904, en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 034-2010-MTC y en el numeral 20.3 del Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, el reconocimiento de las inversiones de la fibra óptica en la infraestructura ejecutada se realizará de conformidad con los mecanismos que establezcan los entes rectores de los sectores involucrados; Que, por lo tanto, no se incluirá el reconocimiento de la fibra óptica en el presente Plan de Inversiones; Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.16 Instalaciones de Líneas de transmisión de AT en zonas donde existen redes de distribución 2.16.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LDS manifiesta que, en varios de los proyectos aprobados, Osinergmin está proponiendo instalar tramos de líneas aéreas de alta tensión (AT) en vías donde existen redes y subestaciones aéreas de distribución, siendo incluso algunas de ellas instalaciones particulares. Por lo que, solicita que en vías donde existan instalaciones aéreas de distribución, las líneas proyectadas de AT deben ser subterráneas; Que, LDS sostiene que, para casos como el que es materia de este análisis, el argumento que invoca Osinergmin es el de eficiencia económica, basado en que una red aérea de AT tiene un costo bastante menor que una subterránea; Que, al respecto, LDS señala que, el argumento indicado sería válido si es que, en una vía determinada,

donde se cumplan las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales para instalar líneas aéreas, dicha vía se encontrara libre de instalaciones y la empresa concesionaria se le presentaría las dos opciones para efectuar la construcción: o la línea aérea de AT o la línea aérea de distribución. En este caso es obvio que la empresa decidiría que la red de AT sea aérea y la de distribución sea subterránea; Que, sin embargo, LDS sostiene que los casos a los que se refiere no son tales, ya que las redes aéreas de distribución están instaladas y en servicio, algunas de ellas relativamente nuevas y que por lo tanto aún no se han recuperado las inversiones que se hicieron para su construcción; Que, un aspecto importante a considerar, según LDS, es que la regulación de los SCT, entre ellos la etapa de aprobación de los Planes de Inversiones, es que parten del sistema de transmisión real (existente) y todo el planeamiento también se hace considerando situaciones y restricciones reales, entre ellas la existencia de las redes de distribución. También hay que tener en cuenta que los Módulos Estándares de Inversión de líneas aéreas no consideran rubros de soterramiento de instalaciones aéreas de distribución; 2.16.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, LDS solicita considerar líneas AT subterránea, toda vez, se presenten líneas MT aéreas existentes en el recorrido proyectado; Que, el llamado "criterio de eficiencia económica" parte de una premisa simple e inconfundible, la cual siempre está referenciada en las bases de los procesos tarifarios, esta se interpreta como el agotamiento de las posibilidades de encontrar alternativas técnica-económicamente viables que representen beneficios para el regulado. LDS manifiesta que sería obvio seguir el criterio, siempre que se partan de vías libre de instalaciones y de donde se cumplan las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales para instalar una línea AT aérea, sin embargo en la práctica, la empresa se ha limitado a referirse que siempre se tiene imposibilidad para implementar una línea aérea sin agotar todos los mecanismos para hacer viable dicha posibilidad, tal es el caso que cuando se plantea una solución siempre se tiene una negativa inmediata, a diferencia de otros casos que se han presentado en este mismo proceso de aprobación del plan de inversiones. Un ejemplo claro es el reciente planteamiento de Enel Distribución Perú S.A.A. para efectuar la instalación del tramo aéreo aprobado de la LT 60kV que alimentará a la SET José Granda, la cual emplea una solución técnica (aumento de tamaño de postes) para superar impedimentos que LDS indica son inviables. Esta propuesta está ubicada en un distrito concurrido, atraviesa por una avenida con berma central, ciclovías, redes MT y AP colindantes; Que, con relación al reconocimiento en la BDME de inversión de costos por soluciones técnicas (soterramiento, etc.), siguiendo el mismo ejemplo citado en el considerando anterior, las inversiones entre la variante subterránea y aérea son tan desproporcionadas, que siempre se tendrá una brecha, la cual pueda cubrir la lógica de hacer prevalecer la eficiencia económica en las alternativas evaluadas. El caso citado manifiesta y da a conocer sus requerimientos futuros, dejando planteado posibles casos a tratar en otros futuros procesos, a fin de no perjudicar a los agentes involucrados. A este aspecto, se le adiciona el hecho que, LDS presenta sus argumentos como si en todos los casos se tendría que soterrar las instalaciones en MT, cuando bien puede tener instalaciones aéreas de distintas tensiones, toda vez que se cumpla con las DMS estipuladas en el CNE; Que, en ese sentido, siempre se deberá hacer prevalecer el criterio de eficiencia económica, tomando en consideración las instalaciones existentes integralmente (alta, media y baja tensión), resultando evidente que existen aspectos por evaluar antes de pasar a la alternativa con mayor impacto en el usuario final; Que, por lo tanto, se considera mantener tramos aéreos colindantes o coincidentes con redes MT; Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

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