Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

de la Av. Los Ingenieros, que forman parte del recorrido aprobado, existe una cantidad significativa de vegetación (34 árboles), lo cual será severamente afectada de construirse y emplazarse una nueva infraestructura aérea de 60 kV, contraviniendo de esta manera con lo establecido en el Código Nacional de Electricidad Suministro 2011 (Regla 010.1, Regla 012.A, Regla 200 y Regla 211); iii) De acuerdo a lo explicado en el ítem 4.b) del informe incluido en el Anexo N° 07.A del RECURSO, se pone de manifiesto que el desarrollo del proyecto eléctrico sobre las avenidas Urubamba y Los Ingenieros, en las condiciones planteadas por el PIT 2021 - 2025, genera un impacto al ornato y al medio ambiente, contraviniendo el Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011); iv) Demoras en el otorgamiento de la opinión favorable y/o conformidad para considerar la instalación de una nueva infraestructura eléctrica aérea de 60 kV a lo largo de la berma central de la Av. Urubamba, desde su intersección con la Av. La Mar hasta la altura de la Calle San Juan; y a lo largo de la berma central de la Av. Los Ingenieros, desde su intersección con la Av. Urubamba hasta la altura de la Calle 4, por parte de la Municipalidad Distrital de Ate. Indica que, presenta mayor detalle del sustento se encuentra en el informe adjunto en Anexo N° 07.A del RECURSO; Que, reitera que, la nueva línea de transmisión de 60 kV Los Industriales ­ Los Ingenieros debe ser íntegramente subterránea; 2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con respecto a la presencia de las tres (3) estaciones de bombeo en la berma central de la avenida Urubamba, cada una de ellas ocupa una longitud menor de la ruta. En ese sentido, durante el proceso de supervisión del cumplimiento del Plan de Inversiones, así como, en la Liquidación Anual, LDS podrá sustentar la incorporación de tramos subterráneos para las zonas donde se presentan estas estaciones de bombeo; Que, con respecto a la avenida Los Ingenieros, se considera que el impacto en los árboles, que manifiesta LDS, es marginal. La implementación de la línea en 60 kV pasaría o se instalaría siguiendo la ruta de las redes MT (que serán reubicadas o soterradas), por eficiencia económica, para atravesar sin inconvenientes por la berma central; Que, por otro lado, si bien el CNE estipula aplicar la buena práctica respecto a evitar y ocasionar mayor daño al ambiente y al ornato en la implementación de líneas de transmisión, en ningún extremo se observa la restricción de pasar una línea de transmisión por encima de árboles con soluciones a nivel de ingeniería para afectar en lo mínimo. Al respecto, se tiene una regla especifica (Regla 218 del CNE) donde se describen y detallan las medidas a tomar para la poda o reubicación en caso se tenga árboles en el recorrido de la línea aérea; Que, en relación a la opinión de la Municipalidad de Ate, esta autoridad brinda su opinión en base a un sustento ambiental, y de seguridad de personal. Al respecto, sobre el primer punto precisar que el tramo al que hace referencia solo se presenta en la avenida Los Ingenieros, el cual puede manejarse dado que para los árboles de gran tamaño se puede hacer uso del desbroce de las puntas o zonales de algunas ramas. Por lo que se entiende que la parte ambiental puede ser claramente abordada por LDS, quien puede tomar diferentes medidas para reducir la afectación ambiental y conservación de las distintas especies, las cuales deberán estar establecidas en el instrumento ambiental del proyecto; Que, mayor detalle del análisis los argumentos presentados por LDS, se indica en el informe técnico que sustenta la presente resolución; Que, habiendo evaluado lo presentado, se considera que LDS aún no ha agotado todos los mecanismos para hacer viable e implementar los tramos aéreos, por lo que, la empresa está en la obligación de tener como primera opción la implementación de los tramos aéreos, y de no ejecutarse según lo aprobado, la empresa deberá sustentar y evidenciar durante el proceso de supervisión del cumplimiento del Plan de Inversiones, así como, en la Liquidación Anual SCT-SST, el rechazo e impedimento

explícito por parte de las autoridades municipales, a pesar de haber agotado todos los mecanismos administrativos que tenga a su alcance; Que, en este sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, se mantienen los tramos aéreos y subterráneos de la Línea de Transmisión en 60 kV Industriales ­ Ingenieros aprobada en la publicación del PI 2021-2025. Sin embargo, esta podría ser modificado a tramos subterráneos en la etapa de liquidación del Anual SCT-SST con el debido sustento; Que, en consecuencia, el presente extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. 2.8 Transformador de 220/10 kV­50 MVA SET Pachacútec 2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LDS indica que el transformador de 60/22,9/10 kV­50 MVA aprobado en la subestación Pachacútec para el desarrollo de la distribución, no es coherente con los criterios y la alternativa de expansión de mínimo costo que se sustentó en la aprobación del proyecto "Subestación Pachacútec 220/60 kV­240 MVA y Líneas Asociadas" en el PIT 2017- 2021. Por lo que, solicita considerar un transformador de 220/10 kV­50 MVA para el desarrollo de la distribución en el radio de la subestación Pachacútec, en lugar del transformador de 60/22,9/10 kV; Que, la empresa manifiesta que, de acuerdo a lo sustentado en el proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2017-2021 y 2013-2017, en el desarrollo de las nuevas SETs que considera transformación a media tensión, para LDS se debe considerar transformación de 220/10kV ó 220/22.9kV; Que, con respecto a la subestación Pachacútec, en el PIT 2017-2021 se consideró: i) Alternativa 60 kV: Transformación de 220/60 kV y 60/22,9/10 kV; ii) Alternativa 220 kV: Transformación de 220/22,9 y 220/10 kV; iii) Alternativa 220 y 60 kV (Mixto): Transformación de 220/60 kV, 220/22,9 y 220/10 kV; Que, de los resultados obtenidos, la Alternativa 220 y 60 kV presentó menores costos de inversión total en el período 2015-2045. Y a partir de dichos resultados, en el Plan de Inversiones 2017-2021, Osinergmin aprobó la primera etapa de la subestación Pachacútec: Transformación 220/60 kV ­ 240 MVA y celdas de conexión al transformador e interconexión con otras subestaciones, en 220 y 60 kV. En ese contexto, y considerando el plan de expansión de largo plazo, se determinó el esquema unifilar de SET Pachacútec; Que, al respecto, LDS indica que Osinergmin durante el proceso de aprobación de la modificación del PI 20172021, no observó el planeamiento presentado por LDS para la nueva Subestación Pachacútec; Que, considerando dicho esquema, previo a la ejecución del proyecto aprobado en la modificación del Plan de Inversiones 2017-2021, se desarrolló los estudios de ingeniería y el diseño de dicha subestación; Que, asimismo, indica que, el diseño considera una zona para la instalación de transformadores de 220/22,9 kV y 220/10 kV, esto debido a que en base a los resultados del plan de expansión de largo plazo desarrollado en el proceso de aprobación del PIT 2017-2021. Que, en base a dichos esquemas, actualmente la empresa viene ejecutando la construcción del proyecto, cuya puesta en operación comercial está prevista para inicios del año 2021; Que, en base a lo señalado, LDS precisa que no corresponde la implementación de transformadores de 60/22,9/10 kV en la subestación Pachacútec; Que, asimismo, la subestación Pachacútec sólo cuenta con espacio para un banco de transformadores de 220/60 kV y su polo de reserva; es decir, su capacidad de transformación máxima prevista para el largo plazo es de 240 MVA; Que, por lo tanto, LDS indica que lo aprobado por Osinergmin en el PIT 2021-2025 no es coherente con los estudios realizados para la aprobación de la subestación Pachacútec en el PI 2017- 2021 y los diseños desarrollados para su construcción, que se encuentra en proceso;

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